REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de noviembre de 2016
Años 206° y 157º

ASUNTO Nº V-2016-000012
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YOLISETH CAROLINA BARRIOS DE CASTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.566.397 domiciliada en el Barrio La Pedrera, callejón sin salida, casa S/N, Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

ABOGADA APODERADA: YOSELIN YUSBELIS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.450.

DEMANDADO: ALAIM ANDERSON CASTEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.082.570, domiciliado en Barrio Colombia, calle 16, casa Nro. 40-37, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: DIVORCIO (2DA y 3RA.CAUSAL 185 C.C.)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Admitida la demanda el 14 de enero de 2016, se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, con respecto a los niños (se omite identificación por disposición legal). Practicada la notificación del demandado, mediante auto de fecha 22 de Julio de 2016 (f.31), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 04 de agosto de 2016 (fs. 33), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 06 de octubre de 2016 se celebro la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, (fs. 41 a 43), oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha 20 de octubre de 2016 (f.47). El 16 de noviembre de 2016 se celebro audiencia de juicio, (fs.49 a 55), ocasión en la que se expresa oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.
M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Cursan a los folios ocho y nueve (8 y 9) Partidas de Nacimiento correspondientes a los niños antes identificados, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que son apreciadas y valoradas ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ahora bien, la demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con el precitado ciudadano, en fecha 28 de mayo de 2004, que establecieron como único domicilio conyugal en el Barrio La Pedrera, callejón sin salida, casa S7N, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Que de dicha relación procrearon dos (2) hijas, antes identificados. Que en los primeros años la unión matrimonial fue de armonía, estable y sólida, situación que empezó a cambiar a partir del año 2010, suscitándose graves dificultades, que su conyugue comenzó a observar un comportamiento extraño, como disgusto, mal humor, situación que fue empeorando cada día hasta llegar los insultos, amenazas y ofensas personales delante de vecinos, amigos, familiares, que ella se dedica a atender un puesto de comida en la población de San Rafael y allí va su cónyuge a insultarla y decirle cosas delante de los clientes y comensales, que esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común, que la unión se quebranto en razón de la conducta agresiva de su cónyuge. Que tal actitud lo llevó a expresarse públicamente que no quería tener nada conmigo diciendo “un día me iré de tu lado“, como efectivamente lo hizo, aunado a que no cumple con sus obligaciones de padre y continuamente consume alcohol, que desde entonces, su cónyuge retornaba al hogar a altas horas de la madrugada, asumiendo total descuido y abandono de su grupo familiar. Finalmente demanda al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, debidamente notificado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera contradicha la demanda en todas sus partes.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio, además de las partidas de nacimiento antes apreciadas y valoradas, se evacuaron las siguientes pruebas:
▪ Acta de Matrimonio Nº 21, (f. 7) emanada del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes.
▪ Testimoniales: De los ciudadanos: Francisco Ramón Fernández Méndez, Caleb Josue Fernández Pérez y María Teofila Torres Ortega, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.153, V-26.273.787 y 4.199.771, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos e ilustran a quien sentencia sobre la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante.
Siendo así, ha de tomarse en cuenta que la doctrina en lo que respecta a la causal Abandono Voluntario, considera que se trata de una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono.
Con referencia a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, saber: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la autora GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, dice que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento. En este mismo sentido, JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, expresa que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
Así, el primer testigo, entre otros aspectos, manifiesta:” si la conozco de vista trato y comunicación, somos vecino…”. OTRA: “si lo conozco de vista trato y comunicación”. OTRA: “Si me consta, bueno oí amenazas de muerte por parte de su esposo, la amenazo con armas y sus constante peleas y amenazas verbales presenciada en el sector. Sus ofensas denigrante y obscenidades.”. OTRA: “Si me consta el abandono de sus deberes como padre, cuando en la necesidad básicas como ropa y alimentos era ella la que cubría las necesidades”. OTRA: “Soy vecino, y la conozco desde pequeña y a él lo conozco porque es un muchacho de agua blanca y convivía hay, el abandono la casa hace más de un año”
El segundo testigo, dice: “Si la conozco de vista trato y comunicación somos vecinos”. OTRA: “si lo conozco de vista trato y comunicación, por ser amigo de la casa”. OTRA: “si me consta, por el maltrato verbal que le hacia en el trabajo ya que ella tenia una cachapera, maltratos verbal y amenazas de muerte en presencias de personas que habían en el local”. OTRA: “si me consta, ya que el señor no cumplía con sus hijos por falta de amor hacia sus hijas, y el llegaba tarde a la casa y le formaba escándalos estando presente los niños”. OTRA: “El de Yoliseth en El Barrios La Pedrera en Agua Blanca y del señor desconozco su paradero, ya que la última vez lo vi fue en Agua Blanca pero domicilio fijo no se”. OTRA: “Porque lo he visto y estado presente en las reiteradas oportunidades que él la agredía, y actualmente sigo siendo vecino de ella”.
La última testigo, informa: “Si la conozco de vista trato y comunicación, somos cristiana evangélica y nos congregamos en la misma iglesia, la conozco desde que era muy chiquitica”. OTRA: “si lo conozco de vista trato y comunicación ya que ellos tienen varios años de casados, pero amigo, amigo no”. OTRA: “si me consta, porque presencie ofensas verbales malos trato, no físicos. Una vez estábamos en la Plaza de Agua Blanca la jaloneo el brazo y palabras que no eran acordes y que si no era porque habían personas hay le daba un golpe, y siempre el trato de él era así, y había momento donde él era muy fuerte”. OTRA: “No me consta en cuanto a los deberes como padre de familia si le daba o no para los alimento, eso no lo sé, y yo siempre lo vi con ella pero su conducta agresiva con ella y se aguanto todo eso porque no quería perder el matrimonio, y de saber como trataba a sus hijos no lo se ya que él nunca me manifestó nada eso quedo con ella, son dos niños”. OTRA: “Porque he presenciado las cosas que vi, de él hacia ella y de paso lo aconseje a él para que no hiciera eso y uno como cristiana debo ayudar y aconsejar y como yo soy mujer merecemos respeto y Yoliseth aguanto callada todo eso nunca levanto la voz”.
Lo anterior permite a esta sentenciadora inferir que el demandado incurrió en ambas causales, todos los testigos de manera clara, precisa y convincente dan fe de los hechos descritos en el escrito libelar, demostrándose que el demandado no solo abandono sus obligaciones conyugales y filiales, sino que además maltrataba física y verbalmente a su esposa de manera frecuente; agresiones y maltrato que persistió en el tiempo, de forma reiterada, habitual, que imposibilito la vida en común, al extremo que él tomo la decisión de abandonar el hogar conyugal.
Por esta razón siendo que el demandado no logro desvirtuar lo expresado por su conyugue en el escrito liberar, ha de considerarse demostradas las causales alegadas, dispuestas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 –A del Código Civil, y concluir el ciudadano Alaim Anderson Castel Flores, además de incurrir en excesos graves que imposibilitan la vida en común, ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente. En consecuencia, debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana YOLISETH CAROLINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.566.397, en contra de su cónyuge ALAIM ANDERSON CASTEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.082.570, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 28 de mayo de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Y Así se Declara. Siendo que de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, en este caso los niños (se omite identificación por disposición legal), se establece: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos dos días a la semana, durante los fines de semana. Respecto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4000) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, a saber: Ocho Mil Bolívares (Bs.8000) cada mes de cada año. Asimismo, deben las partes cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que así lo requieran sus hijos. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento.
Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ZELIDET GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA.

ABG. OSMARY TORRES

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente. Conste:
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY TORRES

Asunto Nro. V-2016-000012
ZCGQ/ot.