REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de Noviembre de 2016
Años 206° y 157º
ASUNTO Nº V-2014-000084
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MERY YOLANDA VARGAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.830, domiciliada en el Complejo Habitacional “Simón Bolívar”, Zona 10 – A, Planta Baja, Apartamento 01, Acarigua estado Portuguesa, asistida por la Abogado HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en beneficio del niño (se omite identificación por disposición legal)
DEMANDADA: YESENIA ANABEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.060.504, domiciliada en: Barrio Bicentenario de Páez, casa S/N Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 10 de Marzo de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2016 (F. 37), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 20 de Julio de 2016 (fs. 44 a 45) y culmino el 13 de Octubre de 2016 (fs.48 y 50) y se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 21 de Octubre de 2016 (f.57). Por auto de fecha 21 de Octubre de 2016 (f.58) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tuvo lugar el 17 de Noviembre de 2016 (fs. 59 a 63), oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa a los folio cinco (05) Partida de Nacimiento, Nro.2961 del niño (se omite identificación por disposición legal) hijo de la ciudadana arriba identificada, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que la madre del niño, ciudadana YESENIA RODRIGUEZ, le hizo entrega del niño porque no tenia como mantenerlo, en esa oportunidad la demandante se encontraba enferma, el padre del niño, ciudadano Cesar Augusto Angulo Vargas y la demandante le propusieron darle dinero y alimento para que ella no se desprendiera de su hijo ya que el niño estaba muy pequeño para entonces tenia dos añitos, la madre del niño acepto recibiendo dinero y alimentos, pero a los tres días transcurrido regresó y entrego el niño a la demandante diciéndole que si no lo recibía ella se lo entregaría a una hermana de ella que se encontraba en la ciudad de Caracas, entonces pensó que era mejor que se lo diera a ella que era su abuela paterna, decidió quedarse con el niño para ella cuidarlo y para que el niño estuviera cerca de sus padres, pero aún así la madre nunca estuvo pendiente del niño, razón por la que solicita la Colocación Familiar de su nieto, porque desde que tenia dos (02) años ha estado bajo sus cuidados, mas ahora que su hijo falleció. En atención a lo expuesto demanda a la ciudadana Yesenia Rodríguez, para que acceda a que el niño continúe siendo representado y residiendo con la demandante.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Mery Yolanda Vargas Álvarez, que rielan al folio 6. No se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
● Acta Expositiva Nro. 18-F4-2C (079)-14, inserta al folio siete (7), suscrita por la demandante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, que adminiculada a informe integral practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios veinte (20) a treinta y tres (33) por lo que se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar.
● Acta de Defunción Nro. 226, del ciudadano Cesar Augusto Angulo Vargas, emitida por la Alcaldía del Municipio Páez estado Portuguesa, inserta al folio ocho (8). La cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y demostrar la defunción de la precitada ciudadana, madre de la niña identificada en autos.
● Testimonial del ciudadano Hernán José Díaz titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.641.775 Se aprecia y valora amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos que certifican lo expresado por la demandante en su escrito libelar y entre otros aspectos informan que el niño siempre ha permanecido bajo los cuidados de su abuela, que han visto el buen trato que ésta le brinda a su nieto, y que se encuentra con la ciudadana desde que tenia dos (02) añitos de edad, y asegura que la madre del mismo nunca ha estado pendiente del niño.
De acuerdo a lo anterior se observa que la demandante tiene bajo su cuidado al identificado niño, por decisión de la progenitora desde que tenía dos (02) años de edad, que luego de la muerte de su hijo, padre del niño, ella asumió sola la responsabilidad de crianza, por cuanto la madre de su nieto no se ocupó de su cuidado y crianza. Que ha sido la abuela quien junto a su esposo ha brindado protección, cariño y atención al niño identificado en autos, todo lo cual es corroborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con declaración de parte realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así los hechos, es necesario determinar si es procede o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que el identificado niño, tiene a su madre biológica quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad. No obstante, de las pruebas evacuadas, se desprende que la demandante, se ha encargado de la crianza de su nieto, brindándole cuidado, amor y protección. Que la demandante reúne las condiciones de idoneidad para la crianza de su nieto. Que entre el niño y la abuela se han construido lazos afectivos. Que la madre no mantiene relación con su hijo, mostrando desinterés en buscar acercamiento. Que la falta de interés queda igualmente reflejada en el presente procedimiento, ante la ausencia a los diferentes actos procesales, no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca, lo que permite a quien sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluir, que la progenitora no tiene ningún interés en asumir como buena madre de familia la responsabilidad de crianza de su hijo.
Por tanto, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, que en este caso, la demandante es integrante de la familia de origen, es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la condición especifica del niño como persona en desarrollo que requiere como se señalo de estabilidad afectiva, emocional, social y legal y quien a través de su opinión manifiesta de forma clara y voluntaria, su deseo de vivir con sus abuelos Herman y Mery.
En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, como es la Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.
En consecuencia, siendo que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés del niño, retirarlo del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante su crianza, porque reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “b”, “c” y “d”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión del niño identificado en autos.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: MERY YOLANDA VARGAS ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.830, en beneficio del niño (se omite identificación por disposición legal) debidamente asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana YESENIA ANABEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.060.504. En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del prenombrado niño, en el hogar de la ciudadana: MERY YOLANDA VARGAS ALVAREZ, domiciliada en el Complejo Habitacional “Simón Bolívar”, Zona 10 – A, Planta Baja, Apartamento 01, Acarigua estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso el niño puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial. Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY TORRES.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY TORRES.
ZCGQ/er.
ASUNTO Nº V-2014-000084.
|