REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 07 de noviembre de 2016
206° y 157

ASUNTO Nº V-2015-000216
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16040219, domiciliada en la Calle 6,S/N, Barrio Ajuro del Centro Poblado Algarrobito del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, asistida por el abogado Cecilio José Salguero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161249.

PARTE DEMANDADA: El niño se omite, actualmente de tres (3) años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda (encargada) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSOR DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y TERCEROS INTERESADOS: Abogada YOSAIRA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 183.478.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 02 de junio de 2015, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 29 de febrero de 2016 (f. 110) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se realizo el 28 de marzo de 2916 (fs. 114 a 119) siendo ordenado remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 06 de abril de 2016 (f.123) el 07 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que se inició el 21 de julio de 2016 (fs. 172 a 131) y culmino el 31 de octubre de 2016, ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana MARIA ROSA PEREZ RODRIGUEZ, en contra del niño se omite, arriba identificados.
Cursa a los folios diez (10) y once (11) Acta de Reconocimiento Nro. 016, del 04 de mayo de 2015 y Certificación de Nacimiento, del precitado niño emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Parroquia Thelmo Morles del Estado Portuguesa. Al comprobarse su minoridad determinan la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que desde el 15 de febrero de 1999, inicio relación concubinaria con el ciudadano Alberto Luis Gómez Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.042.566, domiciliado en la Calle 6,S/N, Barrio Ajuro del Centro Poblado Algarrobito del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, que durante la unión concubinaria la manutención y gastos personales lo obtenían con el producto de su trabajo que realizaban en una parcela agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras, lo que les permitía vivir de forma modesta y pagar todos los gastos. Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Jorge Luis Gómez Pérez, el cual falleció. Que mantuvieron relaciones propias de cónyuges en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años. Que entre los dos adquirieron una casa, un camión. Que la citada unión fue ininterrumpida por el fallecimiento de su concubino, el 13 de diciembre de 2014. Igualmente, hace del conocimiento del tribunal que posterior al fallecimiento de su concubino, el padre de éste reconoció como hijo del de cujus, al niño de nombre Starling Gómez Molina. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, demanda al precitado niño, representado por su mamá, la ciudadana Yojana José Molina Molina, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.026.919, para que reconozca que fue concubina del de cujus desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 13 de diciembre de 2014.
La parte demandada, en la persona de la ciudadana Yojana José Molina Molina, en su condición de representante legal del niño Starling Gómez Molina, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, como se desprende al folio ciento trece (113) del expediente. No obstante, a través de la Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo uso de su derecho a prueba, mediante escrito cursante al folio 112.
Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, además del Acta de Reconocimiento y Certificación de Nacimiento previamente apreciadas y valoradas, tenemos:
DOCUMENTALES:
♦ Constancia de Residencia inserta al folio tres (3) suscrita por los miembros del Consejo Comunal Barrio Ajuro, San Rafael de Onoto – Estado Portuguesa, de fecha 06 de abril de 2015. Dicha documental al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora positivamente por emanar de funcionario público competente, que si bien no constituye plena prueba adminiculada a las documentales y testimoniales evacuadas se concluye que la demandante se encuentra domiciliada en la Calle 6, casa S/N, Sector Barrio Ajuro, Parroquia Thelma Morles, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa.
♦ Copias de las Cédulas de Identidad insertas al folio cuatro (4), de la demandante y el de cujus, no se aprecian y en consecuencia se desechan por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
♦ Acta de Defunción Nº 207, inserta al folio cinco (5) emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar que el 11 de marzo de 2002, falleció el niño se omite, hijo de la demandante y el difunto Alberto Luis Gómez Pérez.
♦ Acta de nacimiento 471 inserta al folio siete (7) del niño se omite, Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y determinar su filiación con la demandante y el de cujus antes identificado.
♦ Acta de Defunción Nº 04, inserta al folio ocho (8) emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Parroquia Thelmo Morles, estado Portuguesa. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar que el 13 de diciembre de 2014, falleció el ciudadano Alberto Luis Gómez Pérez.
♦ Acta de nacimiento 201 inserta al folio nueve (9) del ciudadano Alberto Luis Gómez Pérez. Dicha documental por emanar de funcionario público competente se aprecia y valora solo en cuanto al acto que de el dimana, dado que no aporta elemento probatorio alguno a la presente causa.
Igualmente fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos ELSA MARIA DA SILVA TEXEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.595.857, y SANTA ISABEL COLMENAREZ PEREZ , titular de la cedula de identidad Nº V-13.071.509, quienes de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por la demandante, se trata de testigos cercanos a la familia, vecinos, que se conocen desde hace muchos años, y por tanto, dan fe de la relación entre la demandante y el identificado difunto, quienes eran vistos por la comunidad, amigo, familiares y vecinos como pareja, como esposos. Así mismo dan fe del inicio de dicha relación en el año 1999, que ambos laboraban en una parcela ubicada en Las Majagua.
En este orden de ideas, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El artículo 767 del Código Civil, prevé:”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Mientras que el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato cabal, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
En resumen, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
En este sentido, es menester concatenar y analizar las pruebas previamente descritas, subrayando lo manifestado por las testigos quienes aseguran conocer a la demandante y al causante, y como tal dan fe de la relación que durante aproximadamente quince (15) años mantuvieron los citados ciudadanos.
Al respecto la primera testigo contesta:”Si claro que si, porque vivo a una casa de ellos, trabajamos en un Consejo Comunal y ella también trabaja en la escuela donde yo trabajo”. OTRA: “…ellos compraron la finca y ellos eran los dueños de la finca y la estaban trabajando”. OTRA: Si me consta porque yo me mude para mi casa en el año 2000, y ellos ya vivían allí.”. OTRA: …ellos hacían vida como pareja…Alberto crío dos hijos…entre ellos tuvieron solo al bebe que se murió.”.
La segunda testigo, sobre la base de las mismas preguntas responde: “…tengo 35 años conociéndola, somos vecinas del barrio”. OTRA: “…todo estaban juntos y vivían juntos”. OTRA: “Ella tuvo un hijo y se le Mario”. OTRA: “Los dos trabajaban su parcela, ellos eran los dueños”. OTRA: “Eran conocidos en la comunidad como esposos…”.
Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges. En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario.
Por tanto, no queda duda a quien sentencia que efectivamente la demandante y el fallecido Alberto Luis Gómez Pérez, mantuvieron una relación concubinaria, que transmitía la intención de unirse y permanecer unidos, como en efecto permanecieron durante aproximadamente quince (15) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana MARIA ROSA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16040219, en contra del niño se omite, actualmente de tres (3) años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda (encargada) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana MARIA ROSA PEREZ RODRIGUEZ y el difunto ALBERTO LUIS GÓMEZ PÉREZ, quien fuere titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.042.566, ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de quince (15) años, desde el año 1999 hasta el 13 de diciembre de 2014. Regístrese y Publíquese.