REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 09 de Noviembre de 2016
206 y 157º

ASUNTO Nº V-2015- 000095.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: AYAMAN KURIMAGUA ALMARIO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.955, domiciliado: en urbanización Virgen de Coromoto, Calle Q, Casa Nro. 09, Municipio Guanare estado Portuguesa, en beneficio de la niña se omite, de seis (06) años de edad, asistido por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: ELVIMAR IVONNE ROMERO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.769.068, domiciliada en la Urbanización Las Virginias, calle 3, Casa Nro. 221, Acarigua, estado Portuguesa.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20 de marzo de 2015, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 30 de julio de 2015 (f.12), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 12 de agosto de 2015 (fs 13 y 14) y culmino el 13 de octubre de 2015 (f.17 y 18), sin obtener resultados positivos. Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, se fija fecha para celebrar audiencia preliminar en fase de Sustanciación (f. 19), que se inicia el 18 de enero de 2016 (fs. 58 a 61) y culmina en fecha 26 de julio de 2016, (fs. 90 y 91) oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 02 de agosto de 2016, (f. 95) el 03 del mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se celebro el 20 de noviembre de 2016 (fs.112 al 114) Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la demanda.
M O T I V A

En la presente acción basada en causa legal, aún cuando se ingreso y registro como FIJACIÓN, realmente se trata de un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por lo que se ordena hacer las correcciones a que haya lugar, en los respectivos libros, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por el ciudadano AYAMAN KURIMAGUA ALMARIO ALDANA, en representación de su hija previamente identificada, en contra la ciudadana ELVIMAR IVONNE ROMERO LUCENA.
Se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento, número 346, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta al folio cinco (5) del presente expediente, la filiación de la precitada niña con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.
Argumenta, el demandante que desde su separación con la progenitora de su hija, esta no le ha aceptado ayuda de ningún tipo para la niña, por lo que solicita sea establecida por este órgano jurisdiccional para lo cual ofrece la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500) mensuales, además de comprometerse a cumplir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicamentos, ropa, calzado, juguetes, útiles, uniformes escolares y cualquier otro gasto ocasionado por la precitada niña. Que ante la negativa de la demandada a llegar acuerdo amistoso, comparece ante este Tribunal para solicitar se fije la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, a cuyo efecto propone compartir con su hija fines de semana cada quince (15) días para que pernocte con él, épocas de vacaciones escolares y días feriados serán compartidos, previo acuerdo entre las partes.
La parte demandada, debidamente notificada, aún cuando estuvo presente en las diferentes audiencias, no contesto la demandada ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que la favorezca.
Así los hechos, quien juzga, observa que la parte demandante, no demostró nada que le favorezca, porque si bien cursa a los folios treinta y tres (33) a treinta y cinco (35) escrito de pruebas, el mismo fue presentado extemporáneamente, aunado a que no hizo acto de presencia a la audiencia preliminar en fase de sustanciación ni a la audiencia de juicio, siendo obligatoria su asistencia personal dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondía a él la carga de probar sus dichos, de demostrar los elementos para la determinación de la obligación de manutención, como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también debía demostrar los aspectos factuales, la dinámica familiar que acompaña el día de su hija, con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al régimen de convivencia propuesto en su escrito libelar, ya que a través del Informe Técnico ordenado a practicar de oficio, no se logro obtener elementos probatorios suficientes que permitan establecer con precisión y equidad el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.
La norma en comento, establece:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, ello no es otra cosa, sino la distribución de la carga de la prueba, dicho artículo establece con precisión que concierne a cada una de las partes probar; a saber, el actor, probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladar la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Vale acotar, que la audiencia de juicio es un acto oral, concentrado, público e inspirado en la mas estricta inmediación, debiendo en consecuencia las partes volver a intervenir con la exposición de sus alegatos, ceñidos lógicamente a lo que señalaron en la etapa preparatoria (Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación) y ante el Juez que ha de dictar el fallo, para luego proceder a la incorporación de la prueba, rendir conclusiones y esperar por la decisión, y lamentablemente el actor no hizo uso de su derecho a pruebas en la fase de sustanciación, pero tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ciertamente se observa que la parte demandada si compareció tanto a la audiencia preliminar en fase de sustanciación como a la audiencia de juicio, pero tampoco aporto elemento probatorio alguno a la presente causa, todo lo contrario siempre manifestó desacuerdo en cuanto al monto ofrecido y al régimen de convivencia propuesto por el actor, y si bien, la causa que nos ocupa es de orden público, no es menos cierto que son los progenitores los protagonista de asuntos como los que nos ocupa, debiendo ambos demostrar durante el desarrollo del procedimiento interés demostrar, al menos sus posiciones, para ilustrar el pronunciamiento de ley, el cual debe ser adecuado, equilibrado, que garantice el interés superior de la niña en estudio, así como sus otros derechos.
Razones por las cuales quien decide considera no demostrados los hechos expuestos por el demandante. En consecuencia en la parte dispositiva del presente fallo ha declararse SIN LUGAR la presente acción como en efecto se establecerá. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano AYAMAN KURIMAGUA ALMARIO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.955, en contra de la ciudadana ELVIMAR IVONNE ROMERO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.769.068, en beneficio de la niña se omite, de seis (06) años de edad.