PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000889
SOLICITANTE: LISBET CAROLINA MEJIAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.980.191.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Gregorio Mejias Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.185.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 13 de octubre de 2016, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: LISBET CAROLINA MEJIAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.191, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio José Gregorio Mejias Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.185, actuando en nombre propio, y en representación de sus hijos, el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ MEJIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.220.398 y el adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha (20/02/2000); con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: RICHARD JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.373 y falleció ab-intestato en fecha 25 de junio de 2015, en el Barrio las Ameriquitas, sector 3, calle principal frente al campo de fútbol de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 14 de octubre de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 18 de octubre de 2016 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 27 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 09 de noviembre de 2016, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: LISBET CAROLINA MEJIAS ARAUJO, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y el ciudadano LUIS MANUEL RANGEL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, asimismo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dieciséis (16) años de edad, respectivamente, quien emitió opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: JORDAN JOSE TAPIA ROMERO y VICTOR JAVIER VALERA PADILLA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 26.882.650 y V- 25.285.692, respectivamente en su condición de testigos; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los ciudadanos LISBET CAROLINA MEJIAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.980.191 al Adolescente y al Ciudadano RICHARD JOSUE ALVAREZ MEJIAS y JOSE MANUEL ALVAREZ MEJIAS, titulares de las cedulas de identidad V- 27.220.409 y V- 27.220.398, de 16 y 18 años de edad , su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por el causante RICHARD JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.012.373, quien falleció en fecha 26-06-2015, en el Barrio las Ameriquitas, sector 3, calle principal frente al campo de fútbol de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: JORDAN JOSE TAPIA ROMERO y VICTOR JAVIER VALERA PADILLA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 26.882.650 y V- 25.285.692, respectivamente en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 11, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana LISBET CAROLINA MEJIAS ARAUJO, el ciudadano LUIS MANUEL RANGEL GONZALEZ, y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , identificados ut supra, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus RICHARD JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 25 de junio de 2015, en el Barrio las Ameriquitas, sector 3, calle principal frente al campo de fútbol de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos LISBET CAROLINA MEJIAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.980.191 al Adolescente y al Ciudadano Identificación Omitida por Disposición de la Ley y JOSE MANUEL ALVAREZ MEJIAS, titulares de las cedulas de identidad V- 27.220.409 y V- 27.220.398, de 16 y 18 años de edad , su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por el causante RICHARD JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.012.373, quien falleció en fecha 26-06-2015, en el Barrio las Ameriquitas, sector 3, calle principal frente al campo de fútbol de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según acta de defunción Nº 652, Tomo 3, Folio 152, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por secretaría a las partes solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido. Asimismo la parte solicitante autoriza ampliamente al Abogado que la asiste, para que retire la solicitud con sus resultas y las respectivas copias certificadas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belen Barreto Arteagas
YDCDLJ/Lbba/Katy Pacheco..-
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