PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2016-000299
Parte actora: . FANNY YASMIL VALLADARES GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.691.368 y de este domicilio.
Apoderado parte actora: .EDILIO JOSE PLACENCIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.953
Parte demandada: YONNY JOSE AZUAJE BARRETO Y OTROS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.059.954
Adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO DE PERTURBACION
Previa revisión exhaustiva de las actuaciones procesales contenidas en la demanda con motivo de INTERDICTO DE AMPARO DE PERTURBACIÓN, incoada por la ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.691.368, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y diez (10) años de edad, en su orden, nacidos en fechas 16/11/2002 y 01/04/2006, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Edilio José Placencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, en contra de los ciudadanos YONNY JOSÉ AZUAJE BARRETO, ELIDA ROSA AZUAJE BARRETO, SINAHIR DEL CARMEN AZUAJE BARRETO, WILMER JAVIER AZUAJE BARRETO, ANA YADIXA AZUAJE BARRETO, ELIZAVET AZUAJE BARRETO, DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, WUILFREDO AZUAJE BARRETO, FLORANGEL AZUAJE BARRETO, OLEIDA ROSA AZUAJE BARRETO y YONNY BARRIOS MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.059.954, V-11.703.299, V-5.632.849, V-12.896.172, V-9.370.616, V-11.404.945, V-8.064.015, V-9.154.241, V-9.370.617, V-9.402.061 y V-9.374.071, respectivamente.
Se detalla de autos que el procedimiento fue Admitido en fecha 11 de noviembre del 2016.
En fecha 17 de noviembre del presente año, se recibió diligencia solicitando, entre otras cosas: “ ….se sirva modificar por contrario imperio de la Ley el auto de admisión de fecha 11-11-2016, ampliándolo mediante nuevo auto donde se incluya el amparo a la posesión y las medidas que aseguren el cumplimiento del decreto respectivo como punto previo a la citación de los accionados, en consecuencia debe suspenderse estas citaciones hasta tanto no se cumpla con la fase previa a las medidas de aseguramiento del decreto de amparo. Solicitud que hago en vista de que de no cumplirse con estas formalidades propias de este tipo de acción entonces nos estaríamos desviando de su debida tramitación y sustanciación”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia suscrita por la parte actora en la presente causa, este tribunal pasa realizar las siguientes consideraciones:+
En la Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en el numeral 3.1.- De los principios en los nuevos procedimientos:
El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 se reforma estableciendo una nueva lista, de carácter enunciativa, de los principios que rigen los nuevos procedimientos. En ella se indica y se explica el contenido de los principios procesales más relevantes desde la perspectiva de la reforma, muchos de los cuales ya se encontraban contemplados en la Ley pero sin delimitar su contenido y alcance. Así, se prevé como principios rectores: la oralidad; la inmediación; la concentración; la uniformidad; la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos; la publicidad; la simplificación; la iniciativa y límites de decisión del juez o jueza; la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza; la primacía de la realidad; la libertad probatoria; la lealtad y probidad procesal; la notificación única; y, la defensa técnica gratuita. De estos principios, merecen una especial consideración los de uniformidad, publicidad y la notificación única.
El principio de la uniformidad indica que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en esta reforma, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y distinto para ello, tal y como ocurre en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no obedecen al principio de la uniformidad.
Se puede observar así mismo, en esta exposición de motivos, que se establece claramente la reforma de citación, “La reforma opta por la notificación y elimina la citación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, con el objeto de hacer más sencillo y expedito el proceso. Así, se regula la notificación para que brinde seguridad jurídica a las partes, pero sin menoscabar el principio de celeridad e impidiendo las estrategias dilatorias dirigidas a dificultar y obstaculizar la notificación y, con ello, el desarrollo del proceso. Se establece como regla general la notificación por boleta o la notificación electrónica, previendo también de forma subsidiaria las notificaciones por fijación de cartel, por correo, por publicación de cartel o edicto, la voluntaria, la tácita y la presunta”.
Artículo 450 de LOPNNA, establece Los Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:…. d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otra leyes tengan pautado un procedimiento especial.
Artículo 452 de la ley establece así mismo, Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento y mantener los preceptos constitucionales en las leyes, ya que así lo establece la constitución en su Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda negar lo solicitado en el auto de fecha 11 de Noviembre de 2016, cursante a los folios 25 y 26 del expediente, de conformidad con los artículos 450 literal d, 452 de la LOPNNA y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en observancia al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente fundamentado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes y ordena continuar el presente procedimiento por el procedimiento establecido en la ley especial, como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Sede en Guanare.
La Jueza
Abg. Yllaní De Lima Jacobo.
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
|