PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO N°: PP01-J-2016-001018
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO GREGORIO GOMEZ MARTINEZ y ONERBY MARILIN COLMENAREZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.440.279 y V-19.337.133, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Nataly Johelin Guedez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.806.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
D E C R E T O
Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 30 de marzo de 2016, por los ciudadanos LUIS EDUARDO GREGORIO GOMEZ MARTINEZ y ONERBY MARILIN COLMENAREZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.440.279 y V-19.337.133, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Nataly Johelin Guedez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.806.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 09 de noviembre de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 11 de noviembre de 2016, acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó no oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, nacida el (05/08/2013), en virtud de su corta edad.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Líbrese oficio.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 03 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ONERBY MARILIN COLMENAREZ QUERALES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participará vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval las pasará con el padre, vacaciones de Julio y Agosto serán compartidas, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre o viceversa según acuerdo entre ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), semanales, en el mes de Diciembre la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de obligación de manutención, los cuales recibirá la madre continua y periódicamente, ambos progenitores otorgarán en partes iguales a su hija una bonificación navideña en especies la cual comprende; Ropa, Calzados, Juguetes, etc. Igualmente se establece que los progenitores compartirán los gastos en partes iguales de vestido, habitación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, que requiera su hija; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en tal sentido, los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belen Barreto Arteagas
YdCdLJ/Lbba/KatyPacheco.-
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