PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2016-000125
DEMANDANTE: ANIBAL ANTONIO RAMIREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.258.097.
DEMANDADO: WUILTON JESUS GONZALEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.616.252.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD (FILIACION)
Visto el escrito presentado por la Abogado MARIA ALEJANDRA GRATEROL BASTIDAS, Defensora Publica Segunda de Protección de niños, niñas y adolescentes, actuando en representación del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , consigna siete folios útiles de escrito de Oposición de Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346 del CPC, ordinales 2, 10 y 11, Contestación de la Demanda y Promoción de Pruebas.
Esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas:
En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podemos observar claramente lo que el legislador explana, en cuanto a:
“…3.1.- De los principios en los nuevos procedimientos
El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 se reforma estableciendo una nueva lista, de carácter enunciativa, de los principios que rigen los nuevos procedimientos. En ella se indica y se explica el contenido de los principios procesales más relevantes desde la perspectiva de la reforma, muchos de los cuales ya se encontraban contemplados en la Ley pero sin delimitar su contenido y alcance. Así, se prevé como principios rectores: la oralidad; la inmediación; la concentración; la uniformidad; la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos; la publicidad; la simplificación; la iniciativa y límites de decisión del juez o jueza; la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza; la primacía de la realidad; la libertad probatoria; la lealtad y probidad procesal; la notificación única; y, la defensa técnica gratuita. De estos principios, merecen una especial consideración los de uniformidad, publicidad y la notificación única.
El principio de la uniformidad indica que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en esta reforma, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y distinto para ello, tal y como ocurre en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no obedecen al principio de la uniformidad.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar es la única oportunidad procesal para que las partes presenten sus observaciones sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Las observaciones de las partes deberán comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente, y el juez o jueza deberá decidir en la misma audiencia todo lo conducente. Así mismo, en esta fase de la audiencia preliminar el juez o jueza revisará con las partes los medios de prueba y decidirá cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivas alegaciones, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros. (Subrayado Nuestro)
Por otra parte, nos encontramos con la doctrina relevante en la materia de Protección del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Con la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde entre otras cosas podemos resaltar:
“….3.- Uniformidad del Procedimiento: Uno de los aportes fundamentales de esta Ley ha consistido en reducir a tres los procedimientos: Procedimiento ordinario, procedimiento no contencioso y procedimiento de adopción, en contrapartida a la vigencia de una multiplicidad de procedimientos que hacen más simple el acto judicial, asumiendo los principios identificados en el artículo 450 de la Ley. La importancia de esta uniformidad procedimental se pone de manifiesto tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio. Mediante la oralidad y los medios alternos de solución de conflictos, la audiencia preliminar resuelve o decide todas las controversias a las cuales se refiere la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previstas en el artículo 177 de la Ley. Este paradigma cambia el modelo procesal que estuvo vigente en la ley derogada y quizás es una de las conquistas de la Reforma que nos acerca a nuestro modelo constitucional”.
Así mismo, continúa en el punto 11.-Contestación de la demanda y reconvención:
“En este proceso no existen las cuestiones previas porque las mismas se solucionan a través del despacho saneador. Sin embargo, el demandado está obligado a contestar la demanda y a exponer todos aquellos argumentos que estime conveniente en la defensa de sus derechos, cuando no ha sido resuelto el caso por la mediación de la audiencia preliminar. Al contestar la demanda existe la posibilidad, para el demandado, de reconvenir a la parte demandante. Al crearse un proceso por audiencia el trámite de la reconvención se inicia por la admisión de la misma siempre que no fuese contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El o juez o jueza ejercerá el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. La reconvención debe contestarse, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar dentro de un plazo no menor a cinco días ni mayor a 10 días siguientes, a aquel en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional (art. 474 LOPNNA) (Subrayado Nuestro)
9- Fase de Sustanciación; oportunidad:
En la fase de sustanciación, según lo dispone el artículo 473, se establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar una vez que ha concluido la fase de mediación, en este espacio, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas.
La Ley ha creado en el artículo 475 la fase de sustanciación, cuyo objeto es tramitar el proceso durante la audiencia preliminar. Se caracteriza por su publicidad y oralidad. Es un escenario en donde el juez o jueza y las partes se reúnen, le exponen al juez, primero la parte demandante y luego la parte demandada, los argumentos que crean procedentes y puede haber un debate entre ellas bajo la dirección del juez. Según esta Ley, las intervenciones deben versar sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no, a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar infracciones al orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Este encuentro entre los sujetos procesales es de gran interés para corregir los vicios existentes y es misión del juez o jueza decidir los argumentos planteados por las partes en la misma audiencia.
Los poderes del juez en esta fase de sustanciación cobran validez en la medida en que el juez o jueza resuelva las observaciones de las partes y ordene las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios. Es un verdadero director del proceso y no un juez o jueza arbitrario o arbitraria que abusa de las facultades que la Ley le ha otorgado…”.
El Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte señala: “La audiencia preliminar será en forma oral privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Por todas las consideraciones anteriormente descritas, este Tribunal acuerda no aperturar el procedimiento establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre las Cuestiones Previas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. Yllaní del Carmen de Lima Jacobo.
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.