PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-0001023

SOLICITANTE: FABIANA CRISTINA BARRIOS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.168.179.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Previa revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente solicitud con motivo de CONSIGNACIÓN DE BIENES, que fue recibida en fecha 09 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde remiten cheque Nº 00779979, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON 66/100 (Bs. 93.591,66), contra el Banco Provincial, a nombre de la ciudadana FABIANA CRISTINA BARRIOS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.168.179, y en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, nacido el (26/12/2013).
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2016, por la ciudadana FABIANA CRISTINA BARRIOS PINTO, identificada anteriormente, quien funge como madre y representante legal del beneficiario en el presente asunto, mediante la cual le hace saber a este Despacho Judicial que el niño DYLAN SANTIAGO CALDERON BARRIOS, de dos (02) años de edad, reside con ella en el Conjunto Residencial Los Bucares, Torre Nº 8, Apartamento Nº PB-2, del Municipio Libertad, Parroquia San Mateo del Estado Anzoátegui. En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por la referida ciudadana mediante diligencia de fecha 21/11/2016, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Cursiva y negrita de Tribunal).

De la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse entonces que como quiera que en el presente caso el niño reside junto con su madre en la en el Conjunto Residencial Los Bucares, Torres Nº 8, Apartamento Nº PB-2, del Municipio Libertad, Parroquia San Mateo del estado Anzoátegui.; es por lo que considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente solicitud, con motivo de CONSIGNACIÓN DE BIENES, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al interés superior del niño, niña y adolescente estatuido en el artículo 8 ejusdem, donde se acuerda remitir el presente expediente.
Se acuerda remitir oficio al Banco Bicentenario, solicitando la cancelación de la cuenta de ahorros Nº 0175-0014-74-0062249542, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, en beneficio del niño en mención, remitiendo el saldo total en cheque de gerencia a este Tribunal, a nombre del beneficiario. Cuando conste en autos la recepción de la misma, se le dará salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Igualmente se designa como correo especial a la ciudadana FABIANA CRISTINA BARRIOS PINTO, plenamente identificada en autos, para que traslade la presente causa y el referido cheque, en aras de garantizar la seguridad del instrumento financiero. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YDCDLJ/Lbba/Katy Pacheco.-