PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2016-000277
DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.341.878.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.528.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
INTERLOCUTORIA: MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Visto lo solicitado en el acta que antecede de fecha 25/11/2016, así como en el escrito libelar por el ciudadano EDGAR EDUARDO PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.341.878, en su condición de parte actora en la presente demanda con motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 y 02 años de edad, respectivamente, iniciado en contra de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.528.
Ahora bien, este Tribunal antes de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara al indicar que el derecho de Régimen de Convivencia Familiar no solo involucra a los progenitores de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo de vivir con ambos padres, de mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, es decir, que los referidos padres tienen que dejar a un lado las diferencias que han tenido como consecuencia de la separación, ambos deben participar en atención de todas las obligaciones y deberes que le corresponden como padres de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, tal como lo dispone el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 27 de nuestra citada Ley. Tomando en cuenta lo que nos manifiesta la Dra. Georgina Morales en su libro Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “El derecho de visita constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de haber la separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 466, Parágrafo Primero, literal “d” en concordancia a lo dispuesto en los artículos 8, 26, 27 y 387 eiusdem , a los fines de garantizar el derecho de los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 y 02 años de edad, respectivamente, a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el ciudadano EDGAR EDUARDO PEREZ COLMENAREZ, identificado anteriormente, y con el propósito de adoptar las medidas conducentes en aras de preservar y garantizar el desarrollo integral de los referidos niños y hacer efectivo el goce y pleno disfrute de sus derechos y garantías atendiendo siempre a su interés superior, fijándose el mismo de la siguiente manera:
Único: “El padre EDGAR EDUARDO PEREZ COLMENAREZ, podrá compartir con sus hijos los fines de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las 5:00 de la tarde hasta el domingo a las 3:00 p.m., y las demás fechas especiales sean compartidas entre ambos padres mientras se dirime el proceso”.
Se exhorta a la madre, ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.528, a facilitar el cumplimiento del Régimen Provisional de Convivencia Familiar aquí acordado; so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, deberá el padre retornar a los niños a su hogar, ubicado en el Barrio Mata Verde, calle Las Casitas, sector Mesa de Cavacas, esquina del Liceo 3 de Noviembre, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, con el propósito de permitir el cumplimiento efectivo del Régimen Provisional de Convivencia Familiar aquí dictado y garantizar de esta manera los derechos que en este sentido tienen tanto los niños, como su padre.
Se ordena expedir copia certificada a las partes interesadas en la demanda, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. El siguiente Régimen de Convivencia Familiar tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia en la presente causa o sea revocada por este Tribunal. Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio de los niños arriba identificados. Notifíquese a la demandada mediante boleta. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Ma. Alexandra.-
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