PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-V-2016-00268

DEMANDANTE: NESTOR ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.866.855.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Ingrid Coromoto Sulbaran Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.418.

DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA MARQUEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.186.275.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDAS PREVENTIVAS.

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano NESTOR ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.866.855, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.186.275; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, el adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 y 11 años de edad, respectivamente, hijos menores de edad, habidos dentro de la unión conyugal. A tal efecto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de los referidos niños, el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351, 360 y 381 ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:

EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio de sus hijos, el adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 y 11 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358, 359 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: La custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 y 11 años de edad, respectivamente, se otorga provisionalmente a su madre, quienes convivirán con ella y los tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será lo más amplio posible para el padre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece para el padre suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales. Igualmente, continuara pagando el alquiler del apartamento donde viven los niños, directv, teléfono, luz, así como también los alimentos quincenales, según lo establecido por el padre de los niños. Todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 369 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
INVENTARIO DE BIENES COMUNES: se acuerda realizar un inventario de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, para la cual se acuerda designar un experto para que realice el inventario, de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 452 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

INFORME: Se acuerda solicitar a SUDEBAN lnforme al tribunal sobre las cuentas y movimientos de estas, Y al SENIAT, que informe sobre empresas que posea el Ciudadano NESTOR ALBERTO RAMOS, antes identificado, como la empresa denominada NAR CONSULTORIA, protocolizada en fecha 27 de noviembre del 2009, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 31, Tomo 13-B, y sobre la empresa VALLE FRESCO C.A., registrada bajo el Nro. 36, tomo 8-A, de fecha 18 de diciembre de 1996, de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 452 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

INFORME: Se acuerda solicitar al ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, que informe al tribunal cuantas acciones posee el ciudadano NESTOR ALBERTO RAMOS, antes identificado, y que las identifique, de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 452 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

INFORME: Se acuerda solicitar al REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, sobre una empresa denominada NAR CONSULTORIA, protocolizada en fecha 27 de noviembre del 2009, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 31, Tomo 13-B, de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 452 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y sobre la empresa VALLE FRESCO C.A., registrada bajo el Nro. 36, tomo 8-A, de fecha 18 de diciembre de 1996, de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 452 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MEDIDA DE PROHIBICION Y ENAJENAR BIENES INMUEBLES, para decretar la medida el tribunal acuerda solicitar Certificado de Gravamen al Registrador Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, sobre el siguiente inmueble protocolizado: De fecha 23 de marzo del 2012, registrado bajo el nro. 2012-569, del inmueble matriculado bajo el nro. 404.16.3.1.6018 y correspondiente al Libro del folio real del año 2012.

Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las MEDIDAS PREVENTIVAS aquí dictadas en beneficio del adolescente NESTOR ALEJANDRO RAMOS MARQUEZ y el niño NESTOR ALBERTO RAMOS MARQUEZ, de 13 y 11 años de edad, respectivamente. Cúmplase.

La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,


Abg. Liliana Belen Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Ma. Alexandra.-