PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000921
PARTES: OBNIEL DAVID MARTINEZ GONZALEZ y
NORVELYS BEATRIZ VALDERRAMAS VARGAS
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 21 de octubre de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos OBNIEL DAVID MARTINEZ GONZALEZ y NORVELYS BEATRIZ VALDERRAMAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.304.845 y V-18.250.006, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, el primero; en el Caserío Santa Clara, Jurisdicción del Municipio Unda del estado Portuguesa, y el segundo; en el Barrio Colombia Sur, casa S/N, calle 30, diagonal a la Empresa Eleoccidente, Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Luís Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.375; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Caserío Santa Rosa de la Fila, Carretera Principal, casa S/N, del Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 21 de octubre de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 25 de octubre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y ocho (08) años de edad, nacidos el (11/03/2006) y (30/01/2008), respectivamente, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacer comparecer a los menores mencionados ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 01 de noviembre de 2016, cursante al folio 12, del presente asunto.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de octubre de 2008, por ante el antiguo Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 02, Folio 02 Vto, 03 Fte y Vto.; durante su unión de hecho y posterior matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombres Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y ocho (08) años de edad, nacido el (05/07/2013), respectivamente; alegaron que desde el 30 de julio de 2011, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece

“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente será ejercida por la madre, ciudadana NORVELYS BEATRIZ VALDERRAMAS VARGAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha establecido de mutuo acuerdo, un régimen amplio con respecto a las visitas, los niños continuarán gozando de una relación directa y personal con su padre, madre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio; por ello podrán ser llevados de su domicilio previo conocimiento de su madre, siempre tomando en cuenta la opinión de los niños. En relación a los periodos vacacionales serán compartidas en partes iguales por cada progenitor. De igual forma, en la época decembrina se acuerda la alternabilidad de las fechas importantes 24 y 31 de diciembre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales; los cuales serán entregados a la madre durante los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado, para los meses de agosto y diciembre aportará el doble de la cantidad establecida, es decir, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales serán utilizados en los gastos escolares de uniformes y útiles escolares de sus hijos, además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo cualquier eventualidad que se presente respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgico, de recreación, deporte y de otras de intereses para el bienestar de los niños, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges OBNIEL DAVID MARTINEZ GONZALEZ y NORVELYS BEATRIZ VALDERRAMAS VARGAS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OBNIEL DAVID MARTINEZ GONZALEZ y NORVELYS BEATRIZ VALDERRAMAS VARGAS, plenamente identificados en autos, por ante el antiguo Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 02, Folio 02 Vto, 03 Fte y Vto., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente solicitud, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido. Asimismo, las partes autorizan al Abg. Luís Yépez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.375, para solicitar y retirar las copias en mención.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


El Juez Temporal,


Abg. RENE ANTONIO BRICEÑO BARROETA
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,

Abg. Liliana Belen Barreto Arteagas
RAB/Lbba/Katy Pacheco.-