PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: Nº PP01-R-2016-000199

RECURRENTE: MARISELA DEL VALLE PIBERNAT RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.180.542.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE SAMIR ABOURAS, inscrito en el IPSA bajo el número: 129.393.

RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Acarigua, publicada en fecha 11 de octubre de 2016.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se recibieron ante esta instancia judicial las presentes actuaciones, en virtud de la interposición del recurso ordinario de apelación ejercido por la accionada-recurrente ciudadana MARISELA DEL VALLE PIBERNAT RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.180.542, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Acarigua, publicada en fecha 11 de octubre de 2016, que declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio, instado por el ciudadano JOSE ALBERTO GUILLEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.952.288.
Se evidencia al folio 55 de la presente y única pieza, diligencia consignada en fecha 21.11.2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, suscrita por la ciudadana MARISELA DEL VALLE PIBERNAT RIVAS, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado JOSE SAMIR ABOURAS, inscrito en el IPSA bajo el número: 129.393, en cuyo contenido desiste del recurso de apelación ejercido tempestivamente por la accionada-recurrente contra la sentencia dictada en primera instancia; con arreglo a lo cual, conduce a esta Superioridad a pronunciarse con vista a dicho desistimiento bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del presente Recurso de Apelación, considera conveniente observar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”. (Fin de la cita).

En cuanto al desistimiento de los recursos el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Fin de la cita).

Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, el recurrente en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y así se declara.
De igual forma debe observarse el contenido del artículo 264 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Fin de la cita).

Ahora bien, del análisis de ambas normas, se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.
En relación al desistimiento, el ilustre procesalista Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, hace referencia a la definición de la figura del desistimiento realizada por el Maestro Rengel-Romberg como:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (p.294). (Fin de la cita)

En este mismo orden, los procesalistas clásicos, Borjas y Marcano Rodríguez, han definido el desistimiento como aquel acto jurídico que consiste básicamente en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse en forma expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. En consecuencia, para desistir se requiere, como requisitos de procedencia, capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones o acuerdos.
El ya citado procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…”(Fin de la cita)

El desistimiento del presente recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación, figura que está implícitamente prevista tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, como normas supletorias aplicables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al regular uno de los efectos de este desistimiento como lo son las costas del proceso, previsto en el artículo 62 de la LOPTRA y 282 del CPC, disposiciones que establecen que: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”, por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés del Recurso interpuesto por la parte recurrente Marisela del Valle Pibernat Rivas, siendo la misma irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal y sin necesidad del consentimiento de la otra parte pero con la consecuencia de la condenatoria en costas como efecto del abandono procesal de la recurrente. Y así de declara.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO, con autoridad de cosa juzgada, el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Acarigua, publicada en fecha 11 de octubre de 2016, interpuesta por la ciudadana, MARISELA DEL VALLE PIBERNAT RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.180.542.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil .
TERCERO: REMITIR el presente asunto al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 10:46 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/JuleidithPacheco.