PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PH06-X-2016-000044
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2016-000211

MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Recibida en fecha 15.11.2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, la presente incidencia contentiva de la inhibición propuesta por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante acta de fecha 09 de noviembre de 2016, para continuar conociendo de la causa signada con la nomenclatura PP01-V-2016-000211, Demandante: AUDIMARY JOHANA RODRIGUEZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.188.291, representada por la profesional del derecho, Abogada Clara Patricia Terán Duran, inscrita en el IPSA bajo el número: 250.746. Demandada: JOSE RAFAEL FRIAS, SILVIA AURORA TERÁN DE FRIAS e YSABELINA DEL CARMEN MARQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.491.747, V-4.304.235 y V-8.064.802; los dos primeros sin asistencia o representación judicial acreditada en autos, la ultima de los nombrados representada judicialmente por el Abogado Laurence Rafael Miquilena Nuñez, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.431. Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, causa que se encuentra en fase de mediación de la Audiencia Preliminar; invocando el supuesto de la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; habiendo esta instancia judicial dado entrada al mismo en fecha 21.11.2016 y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir, esta jurisdicente lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal).

Siendo ello así, por cuanto se desprende de las actas que integran el presente asunto que la misma corresponde a una inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, Juzgado que integra en Primera Instancia la complexión de este Circuito Judicial de Protección, resulta indefectible la competencia de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer de la inhibición propuesta. Y Así se Decide.
En sintonía con lo explanado, considera esta Juzgadora que lo conveniente en derecho es precisar el procedimiento aplicable a los fines de la resolución de la inhibición planteada, en virtud que ya se ha señalado que la norma adjetiva aplicada a la presente Inhibición es la contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, con lo cual este Juzgado Superior tomando en consideración la inhibición planteada, y en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DE LA INHIBICIÓN Y DE LA OPOSICIÓN A LA INHIBICIÓN
En fecha 09 de noviembre de 2016, la Juez Inhibida mediante Acta de Inhibición deja señalado lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que fuere iniciada en fecha 11 de agosto de 2016, por la ciudadana AUDIMARY JOHANA RODRÍGUEZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.188.291, asistida por la Abogada en ejercicio Clara Patricia Terán Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.746, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FRIAS y SILVIA AURORA TERÁN DE FRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.491.747 y V-4.304.235, respectivamente; se verifica que en fecha 07 de noviembre de 2016, se recibe en la presente causa, escrito presentado por el Abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YSABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.064.802, según consta de copia de Poder Notariado anexo y presentado su original ad effectum videndi; mediante el cual solicitó la Reposición de la Causa. Estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el referido escrito, se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:
Considera esta Juzgadora, al analizar todas las actuaciones realizadas por ante este Tribunal, por el Abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez, antes identificado, las mismas denotan malestar o incomodidad del justiciable con respecto de esta administradora de justicia, manifestando desacierto procesales que obran en su contra, lo que le hacen temer que así sea y le cause perjuicio irreparable.
En ese sentido, debe considerarse también este análisis desde la perspectiva de esta jueza cuya conducta ha sido atacada pues sus decisiones y actuaciones procesales han sido apeladas en varias oportunidades del mismo proceso, por el mismo interviniente, amén de existir otros recursos en los cuales el mismo profesional del derecho representa a otros administrados, y en donde intenta poner en tela de juicio la objetividad, imparcialidad y profesionalismo de la Juez. Tal situación concreta surgida conlleva a la presunción de la existencia de un ánimo adverso entre el interviniente y Jueza, que obstaculiza el correcto fluir procesal del asunto dentro del cual se han producido las mencionadas querellas, sin importar muchas veces el daño que pudiere ocasionar a las partes inclusive su propio representado, generándose retardos en el proceso, lo cual es contrario a la celeridad procesal, principio estandarte del nuevo proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, además de incrementar descontento entre los administrados que forman parte de las actas procesales, proceso el cual la Juez es garante y cuyo orden público ha sido encomendado a los jueces de la república; por lo que es imperante tomar una decisión al respecto en procura de su garantía, y proteger a su vez la integridad y profesionalismo de quien aquí juzga evitando en su contra cualquier recusación.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en amparo constitucional, refiriéndose a las causales de recusación asentó: “…aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad…(…)…La Sala considera que el juez puede ser recusado por causales distintas a las previstas…”; criterio que esta Juzgadora acoge plenamente, con fines de fundamentación de la presente inhibición.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora, manifiesta que esgrimió sus alegatos para Inhibirse, en el Asunto Nº PP01-V-2013-0001179, contentivo de Cuaderno Separado PH06-X-2016-000025, en fecha 24 de mayo de 2016; en el Asunto Nº PP01-V-2015-000244, contentivo de Cuaderno Separado PH06-X-2016-000026, en fecha 06 de junio de 2016; y en el Asunto Nº PP01-V-2013-000183, contentivo de Cuaderno Separado PH06-X-2016-000027, en fecha 06 de junio de 2016, por ante el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, mediante el cual dicho Tribunal de Alzada en fechas 21 de junio de 2016 y 08 de julio de 2016, respectivamente, declaró CON LUGAR las inhibición planteada en los referidos Asuntos.
En consecuencia, respecto a lo evidente que resulta la situación de conflicto generada, el temor de que la objetividad e imparcialidad de este Tribunal se vea vulnerada, y la obligación de quien aquí decide de procurar el cumplimiento preciso del orden público procesal, atendiendo a referido criterio jurisprudencial, me INHIBO de conocer la presente causa y otras causas, ordenando consecuencialmente la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta. Finalmente, se ordena la remisión del Cuaderno Separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que provea lo conducente. Cúmplase. Omissis…” (Fin de la cita).

Fue recibido en esta Alzada el presente cuaderno de inhibición contentivo del Acta de Inhibición, rielante a los folios 01 al 02 (ambos inclusive) y oficio de remisión a esta Superioridad librado por el iudex a quo en fecha 10.11.2016, el cual fue dejado sin efecto en virtud de dar cumplimiento al contenido del artículo 86 del Codigo de Procedimiento Civil, para garantizar a las partes la interposición de las defensas contra la inhibición planteada por la funcionaria judicial. No cursan a los autos del presente cuaderno así como tampoco se evidencia del asunto principal, constatado como fue mediante revisión en el sistema informático de gestión, decisión y documentación Juris 2000 que se hiciera al asunto PP01-V-2016-000211, escritos de oposición o de allanamiento interpuesto por las partes sobre la inhibición planteada por la Jueza a quo para la sujeción del conocimiento de la causa en la persona de la inhibida, en virtud de lo cual fue remitido el asunto mediante Oficio PH06OFO2016001968 de fecha 14.11.2016. Y así se deja establecido.
Realizadas las precisiones procesales que anteceden, resulta loable apreciar, entonces, lo que deriva de la doctrina en torno a lo que debe comprenderse con la figura procesal de la inhibición y el alcance de la misma.
Así tenemos que, Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano” han apuntado que, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
En función a esto tenemos, entonces que, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
En concordancia con lo explanado y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la institución de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.
En lo que respecta a la capacidad subjetiva del juez, la normativa contenida en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de los tribunales de Protección de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales que se indican en dichos preceptos normativos o en su defecto concede la facultad a las partes de ejercer la recusación, amén de lo que la Jurisprudencia Patria ha reconocido como causal genérica o sobrevenida (vid. Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En el asunto sub examine, pese a imprecisiones de forma que se desprende de la redacción mediante la cual fue levantada el acta de inhibición, ha quedado claro para la Alzada que la inhibición propuesta no deviene de condiciones subjetivas por existir relación con otros órganos concurrentes en el asunto o con el fondo del mismo pero sí con una de las partes en litigio, vale decir, con la representación judicial de la co demandada ciudadana YSABELINA DEL CARMEN MARQUEZ VELASQUEZ, Abogado Laurence Rafael Miquilena Nuñez, lo que conlleva a inclinar la balanza a estimar la procedencia de la inhibición, conforme a la causal genérica invocada, partiendo del criterio que la administración de justicia debe surgir de criterios imparciales, por lo que si el funcionario encargado se encuentra influenciado por algún motivo que en su fuero interno le pueda hacer desviar su actuación en desmedro de algunas de las partes; entonces pierde ese atributo fundamental que debe caracterizar a los administradores de justicia; por lo que se encuentra entonces en la obligatoriedad de separarse del conocimiento de la causa, comprendiendo que la institución procesal de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario de intervenir o continuar interviniendo en un determinado juicio; no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento u obre en él el convencimiento de la existencia de una causal de incompetencia subjetiva, la cual debe declarar.
Levantada el acta respectiva por parte de la jueza inhibida, en la que señala, los motivos de hecho y de derecho que justifican la misma; corresponde a quien juzga en alzada determinar si es procedente o no la inhibición planteada, para ello, y en primer orden, considera este Ad Quem pertinente, traer a luces extractos del contenido de la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, a saber:
“(Omissis) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Omissis…” (Fin de la cita-Subrayado del Tribunal de Alzada).

La Inhibida fundamenta la incidencia planteada, con indicación de eventos que permiten a esta Alzada determinar los elementos de modo, tiempo, lugar, hechos resaltantes y personas contra las que obra la inhibición, las cuales de acuerdo a su relatoría han ido haciendo mella en su animus como Jueza, describiendo antecedentes que aparejadas a las constantes apelaciones sobre sus decisiones y actuaciones en otros procesos donde figura el referido apoderado judicial, permean la vulnerabilidad que en el fuero interior debe permanecer incólume en el operador de justicia.
Aunado a ello y teniendo conocimiento esta juzgadora, por notoriedad judicial, de las diversas situaciones discordantes suscitadas procesalmente entre la jueza inhibida y el Abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez, los cuales ha conocido esta alzada, verbigracia, el comentario expresado en el escrito de interposición de Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones de la jueza inhibida, en el asunto Nº PP01-O-2016-000001, mediante el cual señaló, cito: “Es de acotarle, Señora Magistrada que dado el conducir cernícalo de esta jueza, desconocedora del derecho y que no puede la misma seguir como administradora de justicia, ya que representa todo albur a la institucionalidad judicial…”; resulta muchos más que evidente el alto nivel de conflictividad, disconformidad y confrontación, que sin duda alguna generan un ánimo adverso entre la parte con la ciudadana Jueza, por lo que a los fines de asegurar el orden público, la estabilidad del proceso, la celeridad procesal, la seguridad jurídica y al mismo tiempo preservando el sano ambiente que debe prosperar para que se imponga la justicia, bajo el amparo de la causal genérica contenida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció la factibilidad de causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, en virtud de las cuales los jueces pueden inhibirse e incluso ser recusados, resultando tal apartamiento, motu proprio de una situación personal que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, se colige que la causal invocada por la juez inhibida, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido invocada con la metodología correcta para su procedencia, de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, ello en la demanda con motivo de Reconocimiento de Documento Privado que se sustancia en fase de mediación de la Audiencia Preliminar en el asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2016-000211. Y Así se Decide.
Por consiguiente, es plausible para esta Juzgadora, del análisis de los hechos expuestos, de la causal fundamentada, de los elementos probatorios traídos a los autos, amén que en los fallos dictados por esta Superioridad en fechas 21.06.2016 y 08.07.2016, en los asuntos PH06-X-2016-000025, PH06-X-2016-000026, PH06-X-2016-000027 y PH06-X-2016-000028, respectivamente, le fue declarada la procedencia de las inhibiciones planteadas por la misma Jueza en otros asuntos en el que figuran en igual identidad el Abogado Laurence Rafael Miquilena Nuñez; se hace necesario y forzoso para quien aquí sentencia, convenir en que la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, efectivamente encuadra en la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Y Así se Decide.
Por lo que al ser un derecho constitucional, el ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer del asunto in comento, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y exaltar el principio de imparcialidad del Juez, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarará en la dispositiva de esta decisión CON LUGAR la inhibición propuesta, por estar plenamente demostrada en autos la fundamentación de la causal alegada, tal como fue establecido anteriormente, y aún más, no se evidencia de autos que las partes involucradas “allanaran” a la Jueza inhibida. Y Así se Decide.
Con arreglo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem, a los fines del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2016-000211, este Tribunal Superior acuerda que el referido expediente íntegramente deberá ser remitido con oficio por la Jueza inhibida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su redistribución. Y Así se Señala.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, por encuadrar la situación fáctica por esta señalada, en la causal genérica establecida conforme a la Sentencia sede Guanare, efectivamente encuadra en la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, tal como se ha expuesto en la motiva. Y Así se Decide.
TERCERO: REMÍTASE la presente incidencia, en original con sus resultas y una vez que la presente decisión haya quedado firme, al Tribunal que preside la Jueza Inhibida, con indicación que, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del conocimiento del asunto PP01-V-2016-000211 con motivo de Reconocimiento de Documento Privado, el señalado expediente íntegramente deberá ser remitido con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a objeto de su redistribución. Y Así se Señala.
CUARTO: OFICIESE de la presente decisión a la Jueza Inhibida Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en cumplimiento del numeral primero del obiter dictum de la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497; a los fines de notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/JuleidithPacheco.