REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; dos (02) de Noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º.

Por vista la diligencia que antecede, presentado por el abogado, José R. Lunas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.079, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana, MARIBEL DE JESÚS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.205.679, este Tribunal, advierte que efectivamente en fecha trece (13) de junio de 2016, las partes suscribieron en forma libre y espontánea acuerdo transaccional, tal como consta en el acta de la audiencia preliminar, que riela de los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74).

Así mismo, se desprende de autos, que al folio setenta y siete (77) cursa auto por medio del cual, el Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la transacción presentada, ordenó practicar una experticia sobre las unidades de producción objeto de la demanda de partición a fin de determinar la viabilidad de la división de unidad de producción en su aspecto productivo y ambiental, para lo cual, requirió a la Unidad Estadal de Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con sede en el estado Portuguesa sirviera a indicar un profesional idóneo adscrito a esa oficina y practicara la prueba ordenada.

Ahora bien, en tanto no consta dentro de las actas procesales las resultas de la prueba mencionada, este Tribunal, actuando de acuerdo a lo que establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en protección del entorno rural sustentable y en consideración al principio agrario de estructuración del fundo, no ha homologado el medio de auto composición procesal del sub iudice, razón por la cual el mismo, no se ha investido del carácter de cosa juzgada en los términos del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe negarse la solicitud de ejecución voluntaria efectuada por la parte demandante. Así se decide.-

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución voluntaria del acuerdo transaccional, efectuada por el abogado José R. Lunas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.079, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana, MARIBEL DE JESÚS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.205.679, en el juicio que por Partición de Bienes, intentara en contra del ciudadano, JOVITO ANTONIO CATIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.402.917.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 656, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-










MEOP/YJS/JMNB.-
Expediente Nº 00160-A-16.-