REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, dos (02) de noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: DANNY RAFAEL LÒPEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 19.867.150.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.299.

DEMANDADO: DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.640.936.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Joham Eli Quiñónes Betancourt y Joham Eli Quiñónez Delgadillo, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 42.833 y 256.422.

MOTIVO: DERECHO DE PASO.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 1º del articulo 346 del Código Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE: 00163-A-16.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de DERECHO DE PASO, interpuesta por el ciudadano, DANNY RAFAEL LÒPEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 19.867.150, representado judicialmente por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.299, en contra del ciudadano, DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.640.936.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha catorce (14) de enero de 2016, se inició el presente procedimiento, por motivo de DERECHO DE PASO, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano, DANNY RAFAEL LÒPEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 19.867.150, representado judicialmente por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.299, en contra del ciudadano, DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.640.936

En fecha quince (15) de enero de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Cursante al folio cuarenta (40).

Riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), en fecha veinte (20) de enero de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se libró boleta de citación a la parte demandada, mediante comisión y oficio Nº 24-16, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Inserto al folio cuarenta y tres (43), en fecha tres (03) de febrero de 2016, diligencia de la abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria, mediante la cual, solicitó correo especial para el ciudadano, DANNY RAFAEL LÒPEZ ZABALETA. Asimismo, cursante al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha ya mencionada, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acodó la designación como correo especial del ciudadano, DANNY RAFAEL LÒPEZ ZABALETA, para que entregue comisión y oficio Nº 24-16, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Cursante al folio cuarenta y cinco (45), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, instó al Alguacil de este Tribunal a que informe sobre la comisión y oficio Nº 24-16, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Seguidamente, inserto al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47), en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016; diligencia del Alguacil de este Tribunal informó y consignó la comisión y oficio Nº 24-16, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue enviada el cinco (05) de febrero de 2016, por vía correo ordinario.

Riela al folio cuarenta y ocho (48), en fecha cinco (05) de octubre de 2016; diligencia del ciudadano, DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MÉNDEZ, asistido por el abogado Joham Eli Quiñónes Betancourt, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.833, mediante la cual, solicitó copias simples.

En fecha cinco (05) de octubre de 2016, cursante cuarenta y nueve (49); diligencia del ciudadano, DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MÉNDEZ, mediante la cual, le confirió poder Apud Acta al abogado Joham Eli Quiñónes Betancourt.

Cursante al folio cincuenta (50), en fecha cinco (05) de octubre de 2016; diligencia del ciudadano, DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MÉNDEZ, asistido por el abogado Joham Eli Quiñónes Betancourt, mediante la cual se dio por citado.

Inserto al folio cincuenta y uno (51), en fecha seis (06) de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó expedir copias simples.

Riela al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58), en fecha seis (06) de octubre de 2016; escrito de reforma de la demanda, presentado por la abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.299, en su condición de Defensora Pública Agraria Segunda del estado Portuguesa, en representación del ciudadano, DANNY RAFAEL LÒPEZ ZABALETA.

En fecha siete (07) de octubre de 2016, inserto al folio cincuenta y nueve (59); este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el escrito de reforma de la demanda, presentada por la Defensora Pública Agraria Segunda, por Derecho de Paso, abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, en representación del ciudadano, DANNY RAFAEL LÒPEZ ZABALETA en contra del ciudadano, DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MÉNDEZ.

Cursante al folio sesenta (60), en fecha once (11) de octubre de 2016; diligencia del apoderado judicial, el abogado Joham Eli Quiñónes Betancourt, mediante la cual solicitó copias simples de los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58). Seguidamente, riela al folio sesenta y uno (61), en fecha once (11) de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó expedir copias simples.

Inserto al folio sesenta y dos (62), en fecha once (11) de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar copia certificada del escrito de la reforma de la demanda, cursante a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58), de la pieza principal. Asimismo, instó a la parte interesada a que consignare los fotostatos.

Riela al folio sesenta y tres (63) al sesenta y nueve (69), en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016; escrito de contestación de la demanda, presentada por el abogado, Joham Eli Quiñónes Betancourt en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MÉNDEZ.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, cursante al folio noventa (90); diligencia del abogado, Joham Eli Quiñónes Betancourt en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, sustituyó poder Apud Acta al abogado Joham Eli Quiñónez Delgadillo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 256.422.

Inserto al folio noventa y uno (91) al ciento nueve (109), en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016; oficio Nº J2990-326, del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual devolvió comisión para la práctica de la citación del ciudadano, DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MÉNDEZ, sin haber logrado hacer efectiva la citación.

Cursante al folio ciento diez (110), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016; diligencia de la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, mediante la cual solicitó copias simples de los folios sesenta y tres (63) al sesenta y nueve (69).

Riela al folio ciento once (111), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó testar el motivo de la presente demanda de Acción Posesoria Perturbación a la Posesión Daños y Perjuicios a la Producción Agraria a DERECHO DE PASO.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia surgida con motivo de la oposición por parte del demandado, de la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del tribunal. Esta especial defensa nominada es tramitada conforme lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Articulo 207:
En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.

Así el demandado ciudadano DOMINGO LÓPEZ MENDEZ, al momento de contestar la demanda, opone la falta de competencia por el territorio de este tribunal, alegando, en síntesis, que el predio objeto de la litis se encuentra en jurisdicción del estado Cojedes, es decir, “…fuera del Territorio del Estado Portuguesa…”, para lo cual, señala como pruebas los instrumentos acompañados junto con la contestación de la demanda, consistentes en;

1. Contenido de la inspección realizada por el tribunal de la causa que corre inserta al folio veintiséis (26) del expediente.

2. Copia simple de Acta Acuerdo, suscrito por las partes donde se obligan recíprocamente, inserto al folio setenta (70); marcado con la letra “Z” .

3. Copia simple de Bien activo hereditario, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, bajo el número 2015.7, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 3020.8.3.1.246 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, riela al folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73); marcado con la letra “A”.

4. Copia certificada de Punto de Información de los productores asentados en el sector garabato emanados de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, oficina de Registro Agrario, cursante a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79); marcado con la letra “B”

5. Copia simple de Certificación de Tramite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, cursante al folio ochenta (80) al ochenta y uno (81); marcado con la letra “C”.

6. Copia simple de Registro de Hierro según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, bajo el número 45, folio 45 de Tomo 1 del protocolo de hierro y señales del año 2015, inserto al folio ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro(84); marcado con la letra “D”.

7. Copia simple de Carta de Registro Agrario, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, bajo el número 2015.7, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 3020.8.3.1.246 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, riela al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86); marcado con la letra “E”.

8. Copia simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cursante al folio ochenta y siete (87); marcado con la letra “F”.

9. Copia simple de Certificado de Registro de Información de Tierras (RITTI), emanado de la gerencia regional de tributos internos del estado Cojedes, inserto al folio ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89); marcado con la letra “G”.

10. Copia simple de Plano con coordenadas UTM, del predio ENSINAR DE MANRRE, emanados de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, inserto al ochenta y nueve (89); marcado con la letra “H”.

Volviendo la mirada al libelo de la reforma de la demanda, se advierte que el accionante ciudadano DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA, indica que ha venido realizando labores agrícolas desde hace ocho (08) años, en un lote de terreno ubicado en el sector Los Chivos, parroquia la Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito del estado Portuguesa y que para ingresar a esa unidad de producción utiliza una vía de penetración agrícola que fue cerrada por el demandado. Se desprende que el demandante acompaña como documento fundamental de la acción ejercida:

1. Copia simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, riela a los folios diez (10) al catorce (14); marcado con la letra “A”.

2. Copia simple de Constancia de Registro de Hierro número ciento ocho (108), año dos mil cuatro (2004), cursante al folio quince (15); marcado con la letra “B”.

3. Copia simple del Certificado Nacional de Vacunación, inserto al folio dieciséis (16); marcada con la letra “C”.

4. Copia simple Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, riela al folio diecisiete (17); marcada con la letra “D”.

5. Copia simple de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, cursante al folio dieciocho (18); marcada con la letra “E”.

6. Copia simple del levantamiento Topográfico de la extensión del predio, inserto al folio diecinueve (19); marcada con la letra “F”.

7. Copia simple del levantamiento Topográfico de la extensión del predio, riela al folio veinte (20) al veintiuno (21); marcada con la letra “G”.

8. Copia simple de Constancia de Residencia y Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal Los Chivos, cursante al folio veintidós (22) al veintitrés (23); marcadas con las letras “H”, “I”.

9. Copia simple de la poligonal, inserto al folio veinticuatro (24) al treinta (30); marcada con la letra “J”.

10. Original del Acta Policial Inspección Ocular practicada por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, riela al folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34); marcada con la letra “K”.

11. Copia simple de Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal Los Chivos, inserto al folio treinta y cinco (35); marcada con la letra “L”.

12. Copia simple de Acta levantada por el Consejo Comunal Los Chivos, cursante al folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39); marcada con la letra “M”.

La competencia territorial, es referida por el maestro Humberto CUENCA, como el conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigir el accionante su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal está delimitado en su esfera territorial. Por su parte el autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, enseña que:

La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse –según criterio real – que el actor sigue el “fuero” de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sxólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos propter rem, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado. (Instituciones de de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas, 2005. p.103).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 444, de fecha 25/04/2016, caso: LAAD AMÉRICAS NV., al examinar la competencia por el territorio en el marco del derecho agrario venezolano, señaló:

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

En el caso sub iudice, quien juzga advierte, atendiendo a lo expresado en la demanda, en la contestación y de los documentos que el demandante sostiene ser tenedor de un lote de terreno ubicado en el sector Los Chivos, parroquia La Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito del estado Portuguesa, para cuyo acceso señala debe transitar por una vía de penetración trazada por el predio propiedad el ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MÉNDEZ, mientras éste en su contestación contradice lo alegado por el demandante, indicando como defensa previa que el lote de terreno que ocupa, así como su domicilio, se encuentran el sector Garabato, parroquia El Baúl del Municipio Girardot del estado Cojedes. Desprendiéndose que el demandante invoca la ubicación del predio enclavado en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, tal como se desprende de la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “A”, y que el demandado sostiene que el predio sirviente se encuentra en el municipio Girardot del estado Cojedes, como consta en documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, bajo el Nº 2015.7, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado número 320.8.3.1.246, del año 2015 y carta de registro agrario número 090903010102R2012, asentada bajo el número 270, folio 337, tomo 1362 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTi). En este contexto, resulta evidente de los instrumentos acompañados en la contestación de la demanda, que el predio por el cual se pretende constituir el derecho de paso, se encuentra ubicado en la jurisdicción del estado Cojedes, razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cuya competencia territorial fue establecida en la Resolución Nº 2008-0052 dictada por esta Sala Plena el 29 de octubre de 2008, en la que se creó este Juzgado, y en Resolución de esta misma Sala N° 2015-0021 del 28 de octubre de 2015, en la que se ratificó la competencia, resulta IMCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente acción. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR la cuestión previa, opuesta por el demandado ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.640.936; contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a incompetencia del tribunal por el territorio, en el juicio por motivo de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, sigue en su contra el ciudadano DANNY RAFAEL LÒPEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 19.867.150.

SEGUNDO: En consecuencia se declina la competencia por el Territorio para el conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Déjese correr el lapso de Ley, y remítase por medio de oficio al juzgado declarado competente, en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 654, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-







MEOP/YJSR/OAM.-
Expediente Nº 00163-A-16.-