REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, dos (02) de noviembre de 2016.
Años: 206° y 157°.

Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el ciudadano COROMOTO ANTONIO CALDERÓN ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.731.147, en el juicio que por acción posesoria por perturbación, intentara en contra del ciudadano NILSON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.814.847, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

En síntesis, el demandante y solicitante de la medida cautelar innominada en el libelo de la demanda, expone que es poseedor agrario legitimo desde el año 2014, de un lote de terreno ubicado en el sector Mata Larga, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de ochenta y cuatro hectáreas con mil treinta y dos metros cuadrados (84 con 1032 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por José Vargas; Sur: Terrenos ocupados por Colectivos Valle Hondo; Este: Terrenos ocupados por Finca EL Roble y Oeste: Terrenos ocupados por asociación Cooperativa La Bandera. Además señala el demandante que el demandado, ciudadano NILSON GARCÍA, junto con hombres a su servicio constantemente impide la continuidad de los trabajos en el campo, impidiendo la entrada al predio.

Así mismo señala el ciudadano COROMOTO ANTONIO CALDERÓN ALDANA, la parte accionada a continuado perturbando la paz laboral que requiere el campesino para la producción de alimentos, con la finalidad de interrumpir los trabajos agrícolas, haciendo acto de presencia constantemente con hombres a sus servicios, en el cual impide con sus amenazas la continuidad de los trabajos en el campo .

En virtud de tal solicitud, este juzgador ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda; a los fines de dejar constancia del tipo de actividad agraria desarrollada, tenencia y ocupación del predio. La inspección judicial, se realizó el día veintisiete (27) de octubre de 2016, y en la misma se pudo observar que en la unidad de producción antes determinada se encontraba ocupada, al momento de la inspección judicial por el ciudadano COROMOTO ANTONIO CALDERON ALDANA, y en la misma se desarrollan actividades agrarias del tipo agropecuario, observándose un rebaño de cinco (05) animales pastando libremente. Así mismo, se dejó constancia de la construcción de una estructura de madera, piso de tierra, y la tala de diferentes especies forestales.

En el mismo orden advierte este juzgador, que el testigo promovido con ocasión a la solicitud cautelar, ciudadano Shamir José Morillo Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.185.548, al momento de rendir su deposición señala conocer a las partes, saber que el ciudadano Nilson García impide el acceso al predio indicado en el libelo al demandante y haber presenciado altercados entre las partes por ser vecino del sector.

Ahora bien, este juzgador advierte de la narrativa libelar, de las pruebas producidas junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria, y por otra parte la tenencia y realización de actividades agrarias y de actos que pudieran menoscabar la misma, así como el ambiente; conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; de la Inspección Judicial hecha se desprende la tenencia productiva de la unidad de producción por parte de COROMOTO ANTONIO CALDERÓN ALDANA, la generación de construcciones improvisadas de tipo liviano y la tala de árboles. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos perturbatorios que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrarias, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por el ciudadano NILSON GARCÍA (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, desarrollada por el ciudadano COROMOTO ANTONIO CALDERÓN ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.731.147, en un lote de terreno ubicado en el sector Mata Larga, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de ochenta y cuatro hectáreas con mil treinta y dos metros cuadrados (84 con 1032 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por José Vargas; Sur: Terrenos ocupados por Colectivos Valle Hondo; Este: Terrenos ocupados por Finca EL Roble y Oeste: Terrenos ocupados por asociación Cooperativa La Bandera.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano NILSON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.814.847, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por el ciudadano COROMOTO ANTONIO CALDERON ALDANA, en un lote de terreno ubicado en el sector Mata Larga, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de ochenta y cuatro hectáreas con mil treinta y dos metros cuadrados (84 con 1032 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por José Vargas; Sur: Terrenos ocupados por Colectivos Valle Hondo; Este: Terrenos ocupados por Finca EL Roble y Oeste: Terrenos ocupados por asociación Cooperativa La Bandera.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar del ciudadano NILSON GARCÍA, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.

QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la Población de Guanare del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantenga la posesión agraria de un lote de terreno ubicado en el sector Mata Larga, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de ochenta y cuatro hectáreas con mil treinta y dos metros cuadrados (84 con 1032 m2), e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrollada, por el ciudadano COROMOTO ANTONIO CALDERON ALDANA.

SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa, a la oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede en el estado Portuguesa y a la oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTI); del decreto de la presente medida cautelar.

SÉPTIMO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.

Líbrese Boletas, oficios.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 657 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-














































MEOP/YJSR/OAM.-
Expediente Nº 00180-A-16.-