REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º y 157º.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.716.679.-

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: Enrique Cerrada, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el número 32.626; Defensor Público Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

DEMANDADA: MARCELINA DEL CARMEN ROJAS DE DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.304.598.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Alberto Serrano Moreno, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el número 111.997; Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).-

ASUNTO Nº: 00046-A-13.-
II
SÍNTESIS PROCESAL.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, se inició el presente procedimiento, mediante ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, por la ciudadana, MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.716.679, debidamente asistida por el abogado Enrique Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626. Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de las ciudadanas, MARÍA GREGORIA DEL CARMEN ROJAS OROPEZA, MARÍA MIGUELINA ROJAS OROPEZA, MARCELINA DEL CARMEN ROJAS DE DORANTE Y MARÍA ELVIRA ROJAS DE ZABALETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 10.260.793, 4.958.817, 4.304.598 y 9.158.165, en su orden.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

La demandante, al momento de interponer la demanda acompañó, como medios probatorios las siguientes documentales:

1. copia simple de la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario por la ciudadana, MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA. Cursante del folio siete (07).-
2. Constancia de ocupación emitida por el consejo comunal Alto de Santo de Domingo código Nº 39.335, Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre a favor de la ciudadana MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA. Riela al folio ocho (08).-
3. Constancia de residencia emitida por el consejo comunal Alto de Santo de Domingo código Nº 39.335, Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre a favor de la ciudadana MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA. Inserto en los folios nueve (9) al doce (12).-
Pieza Principal:

En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual, se le dió entrada a la presente Acción Posesoria por Perturbación, bajo el Nº 00046-A-13. Inserto en el folio trece (13).-

En fecha treinta (30) de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual, se admitió la acción y se ordenó emplazar a la parte demandada mediante Comisión. Asimismo se ordenó abrir un cuaderno de medidas, para la tramitación de la medidas cautelares, cursante en el folio catorce (14) al veinte (20).-

Riela en los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), de fecha doce (12) de marzo de 2013, se dictó auto negando la solicitud de acumulación de las causas realizada por el abogado Enrique Cerrada, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 32.626. Defensor Público Agrario de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se recibió oficio Nº 113, del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexa Comisión sin cumplir. Riela del folio veinticuatro y cuatro (24) al sesenta y nueve (69). En la misma fecha se dictó auto corrigiendo la foliatura. Diligencia de la secretaria dejando constancia que los folios testados no valen. Cursa en los folios setenta y setenta y uno (70 y 71).-

Riela a los folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73), de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, diligencia del abogado, Enrique Cerrada, mediante la cual expone, Desiste de la Acción contra las ciudadanas, MARÍA GREGORIA DEL CARMEN ROJAS OROPEZA, MARÍA MIGUELINA ROJAS OROPEZA y MARÍA ELVIRA ROJAS DE ZABALETA.-

Inserto a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75); en fecha tres (03) de abril de 2013, este Tribunal, dicto auto mediante el cual, negó el desistimiento de la acción realizada por el Defensor Público Agrario, abogado, Enrique Cerrada Pargas.-
Riela a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77); diligencia de fecha once (11) de abril de 2013, presentada por el Defensor Público Agrario, abogado, Enrique Cerrada Pargas, mediante la cual, desiste de la acción, en contra de las ciudadanas, MARÍA GREGORIA DEL CARMEN ROJAS OROPEZA, MARÍA MIGUELINA ROJAS OROPEZA y MARÍA ELVIRA ROJAS DE ZABALETA, y continua la misma en contra de la ciudadana, MARCELINA DEL CARMEN ROJAS DE DORANTE.-

Cursante a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82); este Tribunal, dicto auto mediante el cual, homologó el desistimiento de la acción en contra de las ciudadanas, MARÍA GREGORIA DEL CARMEN ROJAS OROPEZA, MARÍA MIGUELINA ROJAS OROPEZA y MARÍA ELVIRA ROJAS DE ZABALETA, y se continuo con el juicio en contra de la ciudadana, MARCELINA DEL CARMEN ROJAS DE DORANTE. Decisión Nº 166.-

Inserto al folio ochenta y cuatro (84); en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria.-

Cursa al folio ochenta y cinco (85); diligencia de fecha cinco (05) de junio de 2013, presentada por el Defensor Público Agrario, abogado, Enrique Cerrada Pargas, mediante la cual, solicitó una nueva oportunidad para la Audiencia Conciliatoria.-

Riela al folio ochenta y seis (86); en fecha siete (07) de junio de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró desierto el acto de la Audiencia Conciliatoria.-

Inserto al folio ochenta y siete (87); en fecha once (11) de junio de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria.-

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, este Tribunal, levantó acta de audiencia conciliatoria, en la cual dejó constancia que no se hicieron presentas las partes a la celebración de la misma.-

Riela al folio ochenta y nueve (89); en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró desierto el acto de la inspección judicial.-

Cursa al folio noventa (90); en fecha seis (06) de octubre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura. Diligencia del secretario dejando constancia que lo testado en ellos no valen.-

Inserto al folio noventa y uno (91); en fecha seis (06) de octubre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó trasladar copia certificada del auto cursante al folio ochenta y nueve (89), a fin de mantener el orden procesal.-

Cuaderno de Medidas:

Inserto a los folios uno (01) al ocho (08), en fecha treinta (30) de enero de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, abrió el presente cuaderno de medidas acompañado, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.

En fecha treinta (30) de enero de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio. Riela al folio nueve (09).-

Cursa a los folios diez (10) al once (11); diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2015, presentada por el Defensor Público Agrario, abogado, Alberto Serrano Moreno, mediante la cual, consignó documentos probatorios. Insertos a los folios doce (12) al treinta y nueve (39).-

Riela al folio cuarenta (40); diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2013, presentada por el Defensor Público Agrario, abogado, Enrique Cerrada Pargas.-

Inserto al folio cuarenta y uno (41); en fecha doce (12) de marzo de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante le cual, dejó constancia que en virtud de lo solicitado por el Defensor Público Agrario, abogado, Enrique Cerrada Pargas, se pronunciaría por auto separado con inserción del mismo en la pieza principal del presente expediente.-
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó la práctica de una inspección judicial, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio. Riela al folio cuarenta y dos (42).-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente caso se trata de una demanda de Acción Posesoria por Perturbación, intentada por la ciudadana, MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.716.679, en contra de la ciudadana, MARCELINA DEL CARMEN ROJAS DE DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.304.598.-

En fecha treinta (30) de enero de 2013, este Tribunal admitió la acción propuesta; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Constando las resultas de tal diligencia en autos, en fecha veintidós (22) de marzo de 2013.

Sin embargo, advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales que una vez realizadas la mencionadas actuaciones por la parte demandante, la misma no ha realizado ningún acto de impulso procesal tendiente a lograr la trabazón de la litis, razón por la que ha permanecido inactivo el presente proceso desde el seis (06) de octubre de 2015, hasta la presente fecha, no constando en autos que la demandante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción.

El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declarada de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, se observa que luego de la interposición de la demanda, la parte actora, no realizó ningún acto desde la fecha seis (06) de octubre de 2015, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico desde el seis (06) de octubre de 2015 más de un (01) año, sin actuación alguna por parte de la accionante, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.


Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, sigue la ciudadana, MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.716.679, en contra de la ciudadana, MARCELINA DEL CARMEN ROJAS DE DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.304.598.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y/o al titular de la Defensoria Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien consta en autos como su representante judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrese boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 677, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Olimar Andreina Manzanilla.-










MEOP//José Angel.-
Expediente Nº 00046-A-13.-