REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; veintinueve (29) de noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º.

Vista la presente demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, presentada por la ciudadana, MAGDA YAMILET SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.894.501; en contra de los ciudadanos, JOSÉ ANGEL CASTILLO TERÁN, JENNIFER CAROLINA LUCENA CASTILLO y ZORANYULI COROMOTO ÁLVAREZ MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.727.277, 25.016.701 y 26.626.466, respectivamente; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, remitida por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juzgado de Control Guanare, según oficio Nº 3035-C3, sobre un lote de terreno denominado “Mis Hijos”, ubicado en el Caserío Baronero, Municipio San Genaro de Boconoito vía San Nicolás del estado Portuguesa; alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Eliécer Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Sendero Guerra; Este: Terrenos ocupados Grabiel Escalona; y Oeste: Terrenos ocupados por Alexander Cañizales.

En fecha once (11) de octubre de 2016, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la parte demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el libelo de la demanda, en un lapso de tres (03) días de despacho, la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto en la demanda.
Ahora bien, de la revisión de los actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la demanda, sin que la ciudadana, MAGDA YAMILET SILVA SILVA, haya cumplido en forma alguna con lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana, MAGDA YAMILET SILVA SILVA, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, la ciudadana, MAGDA YAMILET SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.894.501; en contra de los ciudadanos, JOSÉ ANGEL CASTILLO TERÁN, JENNIFER CAROLINA LUCENA CASTILLO y ZORANYULI COROMOTO ÁLVAREZ MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.727.277, 25.016.701 y 26.626.466, respectivamente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 678, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-









MEOP/YJSR/OAM.-
Expediente Nº 00192-A-16.-