REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.


EXPEDIENTE: RA-2016-00134.
SOLICITANTES: SANDRA COROMOTO TORREALBA RODRÍGUEZ y EDUARDO JOSE TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros.: V-9.400.742 y V-15.400.223, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.292.

MOTIVO:

JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO).

CONOCIENDO EN ALZADA:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Vistos sin informes de la recurrente.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 13-10-2016, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 06-10-2016, interpuesto por la ciudadana: SANDRA COROMOTO TORREALBA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ , antes identificados, contra la decisión de fecha 30-09-2016, cursante a los folios (08 y 09), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corre al (Folio 01), solicitud de fecha 20-09-2016, presentada por los ciudadanos: SANDRA COROMOTO TORREALBA RODRÍGUEZ y EDUARDO JOSÉ TORREALBA RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, antes identificados, mediante la cual solicitaron Justificativo para Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre unas bienhechurías fomentadas a sus propias expensas, consistentes en: Una casa, un galpón así como plantaciones de café, cambur y árboles madereros; con las siguientes maquinarias: Despulpadora y lavadora de café, secadora de café con capacidad de 120 latas, trilladora de café N° 3, un motor bifásico de 10 hp, un motor ½ hp; enclavadas sobre un lote de terreno de origen municipal, con una extensión aproximada de DIEZ (10) HECTÁREAS, ubicado en el caserío Las Cruces de la Parroquia Palo Alzado, Municipio Sucre estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Sucesión de Nicanor Azuaje; SUR: Sucesión de Pedro Pablo Torrealba y ocupación de Exequias Torrealba; ESTE: Sucesión de Pedro Pablo Torrealba y OESTE: Carretera Biscucuy Palo Alzado; promoviendo al efecto la prueba testifical.
En fecha 21-09-2016 (Folio 04), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el N° S-0247-A-16 (Nomenclatura del Tribunal A quo).
En fecha 26-09-2016 (Folio 05), el Tribunal de la causa, mediante auto dictó despacho saneador apercibiendo a los interesados acompañar a su petición el título o acto administrativo, que acredite el registro o regularización de la tenencia de la tierra que ocupa, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que proceda a la subsanación y una vez transcurrido el mismo el Tribunal se pronunciaría sobre su admisibilidad. Y mediante diligencia de fecha 29-09-2016, la interesada subsanó lo peticionado (Folio 06).
En fecha 30-09-2016 (Folios 08 y 09), el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Inadmisible la presente solicitud.
En fecha 06-10-2015 (Folio 10), mediante diligencia compareció ante el Tribunal A quo la ciudadana: Sandra Coromoto Torrealba Rodríguez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Juan Ernesto Rondón Pérez, antes identificados, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 30-09-2016, dictada en Primera Instancia. Y por auto de fecha 10-09-2016 (Folio 11), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oyó la misma en ambos efectos y ordenó remitir mediante todo el asunto a esta Alzada, a los fines de que se pronuncie sobre la misma.
En fecha 14-10-2016 (Folio 12), se dictó auto mediante el cual esta Superioridad le dio entrada al presente asunto quedando signado bajo el Nº RA-2016-00134. Asimismo, fijó el lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en Segunda Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente asunto, ninguno de los interesados hizo uso de tal derecho.
En fecha 26-10-2016 (Folio 15), este Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual se advirtió a la recurrente que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 eiusdem.
En fecha 31-10-2016 (Folio 16), se levantó acta mediante la cual este Tribuna declaró desierto el acto para la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes, por incomparecencia de los interesados.
En fecha 31-10-2016 (Folio 17), se dictó auto mediante el cual advirtió a los interesados que se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:00 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 04-11-2016 (Folios 18 a 20), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: “PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de octubre del año 2016, por la ciudadana: SANDRA COROMOTO TORREALBA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre del año 2016. Asimismo, no se observó violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida. En consecuencia, FIRME la decisión dictada en Primera Instancia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”. Asimismo, se participó mediante Oficio N° 285-16 de la decisión al Tribunal de Origen.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre las bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno municipal y ubicado en el caserío Las Cruces de la Parroquia Palo Alzado, Municipio Sucre estado Portuguesa, la cual fue declarada inadmisible.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 30 de septiembre del año 2016, mediante la cual declaró:
…Omissis…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que los ciudadanos, SANDRA COROMOTO TORREABA RODRÍGUEZ y EDUARDO JOSÉ TORREALBA RODRÍGUEZ, corrigieran en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (título supletorio), por ser ambigua y no contener los medios probatorios sobre la titularidad de la tenencia de la tierra…este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que los solicitantes pretenden se les otorgue un título supletorio sobre una bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno de los ejidos del municipio Sucre del estado Portuguesa, antes determinado, en las cuales invirtieron la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00), inversión que han realizado en forma continua desde el año 1.995, sobre unas bienhechurías fomentadas a sus propias expensas y antes determinadas.
Ahora bien, en relación a la fundamentación de la apelación (Folio 10), la interesada lo hizo en los siguientes términos:


…Omissis…
…Respetuosamente apelo de la sentencia dictada, por cuanto si bien es cierto ni mi hermano, ni yo somos propietarios de la tierras sobre la cual están fomentadas las bienhechurías descritas en la solicitud de título supletorio, se acompaña al folio 3, constancia de certificación de medidas y linderos, donde aún cuando no autoriza el fomento de ellas, es evidente que los tolera en forma pacífica y al folio 7 se anexa Resolución conjunta donde el artículo 1, literal c) se autoriza la solicitud, tramitación y registro, de títulos supletorios de propiedad sobre bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola, como en el caso de marras…

PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES:
• Copia fotostática simple de constancia de ocupación (Folio 02), de fecha 15-08-2016, emanada del Consejo Comunal Las Cruces, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos: SANDRA COROMOTO TORREALBA RODRÍGUEZ y EDUARDO JOSÉ TORREALBA RODRÍGUEZ, son ocupantes de un lote de terreno, ubicado en el sector Las Cruces de Palo Alzado, de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, municipio Sucre estado Portuguesa, con una extensión aproximada de diez (10) hectáreas, desde hace aproximadamente 20 años.

• Constancia de Certificación de Medidas y Linderos (Folio 03), de fecha 10-08-2016, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos: SANDRA COROMOTO TORREALBA RODRÍGUEZ y EDUARDO JOSÉ TORREALBA RODRÍGUEZ, ocupan una parcela de propiedad municipal, con una extensión aproximada de diez (10) hectáreas.

• Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 411.953 (Folio 07), de fecha 28-05-2014.


Determinados los límites de la solicitud y los términos en que fundamentó el recurso ordinario de apelación.
Ante tales señalamientos, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).

En el presente caso se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró inadmisible la solicitud de título supletorio; en consecuencia, se trata de una sentencia que es apelable en ambos efectos, por poner fin al procedimiento.
Por otra parte, el artículo 175 eiusdem, establece:
La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

En relación con dichas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30/05/2013, Nº 365, Expediente Nº 10-0133, Caso: Santiago Barberi Herrera, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29, de fecha 04-07-2013, estableció lo siguiente:

…Omissis…
Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
…Omissis…
No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. (Lo subrayado por el Tribunal).
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
…Omissis…
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido. (Lo subrayado por el Tribunal).
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
…Omissis…
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (Cursiva por el Tribunal).

Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
…Omissis…
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal)

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.


Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia vinculante parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:

PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y de derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quem, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
}
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí decide observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente – apelante debe fundamentar su recurso y asimismo, es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (2) supuestos para la procedencia del recurso ordinario de apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, anteriormente hemos señalado que la fundamentación de la apelación es la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, es decir, la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, Magistrada ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, señaló que el recurrente debe delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, para así conocer el objeto del recurso.
En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº R.C. N° AA60-S-2002-000587, de fecha 13 de marzo de dos mil tres, Magistrado Ponente: Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló:
…Omissis…
La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada…
Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).
La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).
…Omissis…
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum… (…) (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional y del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, quien aquí juzga, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos señalados en dicho dictamen, a saber:
PRIMERO: En fecha 06-10-2016 la ciudadana: SANDRA COROMOTO TORREALBA, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ (Folio 10), interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 30-09-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en los siguientes términos:
…Respetuosamente apelo de la sentencia dictada, por cuanto si bien es cierto ni mi hermano, ni yo somos propietarios de la tierras sobre la cual están fomentadas las bienhechurías descritas en la solicitud de título supletorio, se acompaña al folio 3, constancia de certificación de medidas y linderos, donde aún cuando no autoriza el fomento de ellas, es evidente que los tolera en forma pacífica y al folio 7 se anexa Resolución conjunta donde el artículo 1, literal c) se autoriza la solicitud, tramitación y registro, de títulos supletorios de propiedad sobre bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola, como en el caso de marras…

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la fundamentación de la apelación es defectuosa por cuanto no índica las infracciones o quebrantamientos incurridos puesto que ésta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable, sólo hace alusión a ciertas consideraciones y anexa resolución.
En relación con lo expuesto, lo ha señalado la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República que la fundamentación defectuosa debe ser interpretada por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum; en consecuencia, la apelación formulada por la solicitante - recurrente, no cumple con este primer supuesto, en el sentido de que la apelante no fundó la debida exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso. Así se decide.
En relación al segundo supuesto relativo a la comparecencia de la apelante a la Audiencia de Informes, se evidencia del acta de fecha 31 de Octubre de 2016, cursante al folio (16), que la solicitante – apelante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la misma.
Siendo así las cosas, al no haber cumplido la apelante con la carga de fundamentar su recurso por ante el Tribunal A quo y al no comparecer a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, tal como lo establece la sentencia vinculante anteriormente citada, por lo que considera quien aquí juzga, que no quedaron satisfechos dichos supuestos; en consecuencia, al no consumarse los mismos y no observándose violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, debe forzosamente esta juzgadora declarar DESISTIDO el presente recurso ordinario de apelación, y como efecto así se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de octubre del año 2016, por la ciudadana: SANDRA COROMOTO TORREALBA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre del año 2016. Asimismo, no se observó violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida. En consecuencia, FIRME la decisión dictada en Primera Instancia, todo en acatamiento a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Constitucional.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Catorce días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (14-11-2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:30 a.m. Conste.