REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 30 de Noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º

Vista la anterior DEMANDA PATRIMONIAL, interpuesta por el profesional del derecho ciudadano: ELVIS A. ROSALES N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, actuando en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos: RITO MONTILLA MORILLO, FLOR MARÍA MUÑOZ ÁLVAREZ, LINO RAMÓN CASTILLO ÁLVAREZ, OLGA CANDELARIA ÁLVAREZ DE ESCALONA y CARMEN GREGORIA CASTILLO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.129.664, V-8.053.994, V-5.129.997, V-4.239.518 y V-5.129.250, respectivamente; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por justa indemnización y reparación de daños y perjuicios.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a decidir sobre la ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE DEMANDA PATRIMONIAL, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La presente demanda patrimonial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se dirige a obtener justa indemnización y reparación de daños y perjuicios, relacionado con un lote de terreno denominado “LOS ALVARICOS”, con una extensión de TRES MIL DIECISIETE HECTÁREAS (3.017 HAS), ubicado en el sector Ojo de Agua, municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terreno denominado “Los Alvaricos”; SUR: Boca del Caño “La Coja”; ESTE: Las Sabanas llamadas “Luqueras” y OESTE: Cause del Caño los Robles.
En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia...

En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Lo subrayado por el Tribunal).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló la doctrina sostenida por el maestro Carroza, en relación a la agrariedad, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Nº AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

(…) Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
Para abundar más en el asunto, el ordinal segundo de las disposiciones finales de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:


Asimismo, la disposición final segunda en su único aparte eiusdem, establece:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley… (Lo subrayado por el Tribunal).

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra los entes estatales agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de terreno se encuentra ubicado en el sector Ojo de Agua, municipio Papelón del estado Portuguesa, donde este Tribunal tiene competencia.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer la presente Demanda Patrimonial incoada. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 160 y 162 eiusdem, cuyos dispositivos legales establecen, el primero la forma y requisitos que deben llenar las acciones contra los entes estatales agrarios y el segundo a las causales de inadmisibilidad de las mismas.
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la admisión de la presente Demanda Patrimonial, lo cual lo hace sobre la base de las disposiciones legales anteriormente mencionadas.
En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La decisión sobre la admisibilidad de la demanda obliga, a la necesaria revisión de los requisitos de procedencia y de las causales de inadmisibilidad; dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública; lo que constituye un deber del juez agrario ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las demandas contra los entes agrarios investido de la facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la presente demanda.
En este orden, el artículo 160 ibidem, le indica al actor cuales son los requisitos que debe contener su demanda y la forma como debe ser interpuesta:
De acuerdo a lo expuesto, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los mismos, según la forma, la presente demanda fue interpuesta mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2016, de cuya revisión se pudo constatar que la parte demandante cumplió con los requisitos aplicables a la interposición de las demandas patrimoniales.
Realizada la revisión exhaustiva de todas las partes del presente libelo con sus anexos, que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así tenemos:
En relación a la causal tercera (3°) del artículo en análisis, en cuanto a la prescripción de la acción, es necesario traer a colación la Sentencia Nº 01689, de fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), indicó:
…Omissis…
El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas legalmente; por lo que, aplicando la norma referida al caso bajo examen, se advierte que el representante judicial de la República aduce haberse liberado de cualquier obligación en virtud del transcurso del tiempo.
Al respecto, el artículo 1.977 del Código Civil prevé:
…Omissis…
Por otra parte, existen causales de interrupción del lapso de prescripción, que en el ordenamiento jurídico venezolano se encuentran expresamente reguladas en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil.

En efecto, los artículos 1.969 y 1.973 eiusdem establecen:
…Omissis…
De la primera de las normas antes transcritas se evidencia que para interrumpir el curso de la prescripción, es necesario la realización de un acto que constituya en mora al deudor de la obligación, y si ésta se refiere a la existencia de un crédito, es suficiente con el cobro extrajudicial efectuado por el acreedor, y la segunda prevé que también se interrumpe la prescripción cuando el deudor reconoce el derecho del otro.
Por su parte, el artículo 1.957 eiusdem prevé la renuncia a la prescripción, así: ‘La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción’.

Por tanto, habiéndose establecido de conformidad con las normas antes transcritas, que efectivamente las acciones personales -dentro de las cuales está comprendida la ejercida en el presente juicio-, prescriben a los diez (10) años, así como la forma de interrumpir el curso del lapso de prescripción, corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio se cumplieron los extremos previstos legalmente.’.
De lo anterior se desprende. que a falta de disposición expresa en materia de prescripción dentro del contencioso administrativo, la prescripción de la acción que por responsabilidad patrimonial de la República, se intente como consecuencia del daño ocasionado por sus acciones que prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, pero tal prescripción se suspende, con la interposición de un acto que constituya en mora al deudor de la obligación, en este caso a la Administración, por lo tanto la prescripción debe seguir las reglas del Código Civil. (Lo subrayado por este Tribunal).

De lo antes expuesto, se puede observar que dicha figura se ha configurado en el presente caso, en virtud de que el demandante en su escrito libelar manifiesta en el folio (07) que el hecho ocurrido fue en el año 1998, por lo que se declara incursa en la presente causal, por haber transcurrido más de diez (10) años, configurándose así la prescripción de la acción, todo de acuerdo con la jurisprudencia antes expuesta y la normativa legal citada. Así se establece.
Respecto de las causales sexta (06°) y once (11°), vinculado con la carga que tiene el recurrente de consignar con su escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y con la necesidad de agotamiento del antejuicio administrativo, este Tribunal observa de la revisión realizada al presente escrito libelar y de los anexos acompañados al mismo, se pudo constatar que la parte demandante no consignó con el mismo, los recaudos necesarios para verificar el agotamiento del antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios, el cual debió cumplir con dicha carga, cuando menos, en copias debidamente certificadas, de manera que al no existir otra forma de verificar las circunstancias antes mencionadas y al no constar en autos los recaudos exigidos por la Ley, la labor revisora de quien aquí decide se ve imposibilitada, en virtud de la inexistencia de los recaudos exigidos, razón por la cual debe inferirse que el actor no agotó el antejuicio administrativo en los términos contenidos en la Ley.
En consecuencia, en relación a la necesidad de agotar el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios, se hace necesario que la parte demandante deba acreditar en copia certificada el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo, previstos en los términos contenidos en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por mandato de la Ley que rige la materia especial agraria, dadas las prerrogativas procesales de las que goza la Administración Pública en juicio, emanadas esencialmente de la naturaleza de ésta, como representante de interés colectivo, como mecanismo de protección de la normalidad en el funcionamiento de la administración. Así se establece.
En efecto, este Tribunal actuando en Sede Contenciosa Administrativa y luego de revisar las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con fundamento en lo antes expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente Demanda Patrimonial, conforme a lo previsto en las causales 3°, 6° y 11° del artículo 162 eiusdem, por estar incursa en las causales de inadmisibilidad antes señaladas. Así se declara.
Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Demanda Patrimonial, interpuesta por el profesional del derecho ciudadano: ELVIS A. ROSALES N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, actuando en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos: RITO MONTILLA MORILLO, FLOR MARÍA MUÑOZ ÁLVAREZ, LINO RAMÓN CASTILLO ÁLVAREZ, OLGA CANDELARIA ÁLVAREZ DE ESCALONA y CARMEN GREGORIA CASTILLO ÁLVAREZ, antes identificados, de conformidad con lo previsto en las causales 3°, 6° y 11° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los Treinta días del mes Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (30-11-2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,


Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.