Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos: ANTONIO JOSE MORENO PIÑERO Y JENIFER NAIBER GUTIERREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: V-24.616.311 y V-24.615.018, asistidos por la profesional del derecho LUBERLYS CAROLINA ESTRADA DIAZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 218.366 y recibido en fecha 04 de octubre de 2016, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 04-10-2016.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil doce (22-06-2012), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal en el barrio 5 de julio, en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 04/10/2016.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 07, de fecha veintidós (22) de junio de mil de dos mil doce, emanada por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintidós (22) de junio dos mil doce (22-06-2012) Y así se establece.

Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio ocho 082) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ANTONIO JOSE MORENO PIÑERO Y JENIFER NAIBER GUTIERREZ SOTO, todo lo dispuesto en el código civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos: ANTONIO JOSE MORENO PIÑERO Y JENIFER NAIBER GUTIERREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: V-24.616.311 y V-24.615.018, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, dos (02) de noviembre del dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara

La Secretaria

Abg. Jessika Saavedra.




En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana, conste.


Exp. Nº 9788
HRRG-SF




Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos: ANTONIO JOSE MORENO PIÑERO Y JENIFER NAIBER GUTIERREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: V-24.616.311 y V-24.615.018, asistidos por la profesional del derecho LUBERLYS CAROLINA ESTRADA DIAZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 218.366 y recibido en fecha 04 de octubre de 2016, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 04-10-2016.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil doce (22-06-2012), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal en el barrio 5 de julio, en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 04/10/2016.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 07, de fecha veintidós (22) de junio de mil de dos mil doce, emanada por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintidós (22) de junio dos mil doce (22-06-2012) Y así se establece.

Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio ocho 082) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ANTONIO JOSE MORENO PIÑERO Y JENIFER NAIBER GUTIERREZ SOTO, todo lo dispuesto en el código civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos: ANTONIO JOSE MORENO PIÑERO Y JENIFER NAIBER GUTIERREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: V-24.616.311 y V-24.615.018, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, dos (02) de noviembre del dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara

La Secretaria

Abg. Jessika Saavedra.




En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana, conste.


Exp. Nº 9788
HRRG-SF