Este Órgano jurisdiccional admitió pretensión de Daños Materiales ocasionados por accidente de Tránsito en fecha 02/11/2015, incoada por el ciudadano Helvis De Jesús Semprun Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.816.369, debidamente asistido en este acto por los abogados en libre ejercicio de la profesión a Luis Emilio Aguilera Valera, y Carlos Ignacio Villanueva Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.296.409, y V-12.239.471, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 187.886 y 190.247, respectivamente, contra el ciudadano Miguel Ángel Valladares Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.447.352.
Alega el accionante que en fecha 07 del mes de agosto del año 2015, siendo aproximadamente las 8:20, horas de la mañana, se encontraba el ciudadano Elvis José Semprun Rodríguez, circulando en estricta y esmerada observancia de las disposiciones reglamentarias de transporte terrestre por la carrera 12 con calle 7, corredor vial Tomas Montilla, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en sentido norte–sur en la conducción de un vehiculo de mi entera propiedad el cual presenta las siguientes características: MARCA: ZOYTE MODELO: NOMAD PLACA: DAP65W SERIAL DE MOTOR: 4G136L83A5772 SERIAL DE CARROCERIA: LZCCA20A68A003628, SERIAL N.I.V: LZCCA20A68A003628, SERIAL DE CHAZIS: LZCCA20A68A003628, AÑO: 2008 COLOR: ROJO CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON: USO PARTICULAR; según se desprende del certificado de registro de vehículos signado con el Nº LZCCA20A68A003628-I-I, propiedad que se evidencia en el antes descrito certificado de registro de vehículos, documento este que consignó en original marcado con la letra “A”.
De igual modo alega que a la altura de la intersección de la calle 12, sentido norte-sur de manera violenta fue impactado por un vehículo el cual era conducido de manera irresponsable, por el ciudadano Miguel Ángel Valladares Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.447.352, domiciliado y residenciado en la siguiente dirección: Barrio Maturín calle 7 con carrera 12, de esta ciudad de Guanare capital del estado Portuguesa, vehículo este que es propiedad absoluta del ciudadano Miguel Ángel Valladares Arias, identificado ut supra, quien haciendo caso omiso a las normas que regulan el transporte terrestre, toda vez que en ningún momento existió en él la manifestación de detener su vehiculo y siendo que no tomó las medidas de precaución al ingresar a la intersección ya que no gozaba de prioridad, y así lo manifiesta el ciudadano Oficial agregado cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) Gregorio Benedicto Sequera Jiménez, funcionario encargado de realizar el levantamiento pertinente del accidente de transito en referencia y el cual esta adscrito a la estación policial transporte terrestre de Guanare capital del estado Portuguesa en el acta policial la cual riela al folio Nº 3 del expediente administrativo emitido por la estación policial Nº 2 de Guanare del estado Portuguesa y está signado con el Nº CPNB-392-2015 de la nomenclatura llevada por la institución antes descrita.
Cabe resaltar que en dicha acta policial el prenombrado oficial plasmo un error involuntario en la misma específicamente en la dinámica del accidente, siendo la misma subsanada mediante una aclaratoria proferida por el funcionario actuante el ciudadano Gregorio Benedicto Sequera Jiménez, de fecha 16 de septiembre del 2015, la cual riela en el folio 13, del presente expediente administrativo el cual consignó en ese acto con copia certificada marcado con la letra “b”.
Alega que debido al irresponsable proceder del ciudadano Miguel Ángel Valladares, ut supra identificado, los cuales se describen así: ocasionó severos daños materiales al vehiculo de su propiedad los cuales fueron daños emergentes materiales por el área trasera lateral izquierda, puertas izquierdas abolladas y descuadradas, platinas de puertas dañadas, buche izquierdo de puerta trasera dañada, carrocería de lado izquierda abollada, paral central izquierdo doblado, según se evidencia del acta de avalúo emitida por el cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Terrestre, signada con el N° 12167, de fecha 7/08/2015, la cual anexo marcado con la letra B.
Fundamentó la pretensión en el procedimiento especial de transito pautado en el titulo XI, Capitulo I, procedimiento Oral, articulo 859, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
Por lo anteriormente narrado es que demanda al ciudadano Miguel Ángel Valladares Arias, en su condición de propietario y conductor del vehiculo signado con el N° 01 y a la empresa aseguradora denominada Inversiones Servial, C.A., para que procedan a resarcir los daños materiales ocasionados al vehiculo de su propiedad, o en su defecto sean condenados al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.00,00) por concepto de los daños materiales emergentes ocasionados al precipitado vehiculo signado Nº 02 discriminados de la manera siguiente: PUERTAS IZQUIERDAS ABOLLADAS Y DESCUADRADAS, PLATINAS DE PUERTAS DAÑADAS, BUCHE IZQUIERDO DE PUERTA TRASERA DAÑADA, CARROCERIA DE LADO IZQUIERDA ABOLLADA, PARAL CENTRAL IZQUIERDO DOBLADO (SALVO DAÑOS OCULTOS). Todo ello se evidencia en experticia y acta de avaluó inserta al folio 12 del expediente administrativo emitido por el cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre U.E.V.T.T. Nº 54 del estado portuguesa el cual esta signado con el Nº 12167 y anexo en el escrito libelar en copia fotostática debidamente certificada marcada con la letra “B” realizado por el experto designado por la dirección del cuerpo técnico de vigilancia del transito de transporte terrestre.
SEGUNDO: la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares, concernientes a las costas procesales incluyendo los estipendios abogadiles correspondientes calculados prudencialmente el 25%.
TERCERO: la indexación o corrección monetaria que por procedencia corresponde dado al alto índice inflacionario que atraviesa nuestra economía patria el cual ha minimizado el poder adquisitivo de la moneda nacional ello a través de la experticia complementaria del fallo definitivo.
Estimó la presente demanda en la cantidad Doscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (BS. 293.750.00), lo equivalente a Mil Novecientas Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (1958 UT).
Una vez admitida la demanda se ordenó librar las respectivas boletas de citación al ciudadano Miguel Ángel Valladares Arias y a la Empresa Aseguradora Inversiones Servial C.A., las cuales se materializaron en fecha 04/12/2015.
En fecha 19/01/2016, comparece por ante este tribunal el ciudadano Miguel Arcangel Figueroa Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V-11.078.879, en su condición de apoderado de la sociedad Mercantil Inversiones Servial, C.A., asistido por la abogada Karly Ferrer, inscrita bajo el Ipsa N° 102.278, y consigna escrito mediante el cual opone cuestiones previas.
En fecha 22/01/2016, comparece por ante este tribunal el ciudadano Miguel Ángel Valladares Arias, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.352, debidamente asistido por la abogada Victoria Villamizar, inscrita bajo el Ipsa N° 77.581, y consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada una de sus partes la demandada
En fecha 24/05/2016, comparece por ante este tribunal el ciudadano Helvis De Jesús Semprun Rodríguez, parte demandante en el presente juicio y consigna libelo de la demanda, admitiéndose el mismo en fecha 30/05/2016.
En fecha 09/08/2016, comparece por ante este tribunal el ciudadano Miguel Arcangel Figueroa Ojeda, titular de la cedula de identidad N° V-11.078.879, debidamente asistido por el abogado Miguel Vicente Aldana, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.617, mediante escrito da contestación a la demanda rechazando y contradiciendo la demanda, de igual modo alegó que por cuanto para el momento del accidente se encontraba vigente la Ley de Contrato de Seguros la cual establece en su articulo 2 que las disposiciones del decreto Ley son de carácter imperativo, asimismo establece en su artículo 21 numeral 2, que esta debe pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en tal sentido invoca el contenido del contrato de seguro N° 00007383-00, que anexo marcado A, estando su representada pagar la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00) por daños a cosas.
En fecha 09/08/2016, comparece por ante este tribunal el ciudadano Miguel Arcangel Figueroa Ojeda, titular de la cedula de identidad N° V-11.078.879, procediendo en su condición de apoderado de la codemandada Inversiones Servial, C.A., mediante diligencia otorga poder Apud acta a los abogados Miguel Vicente Aldana Fernández y Orman José Aldana Fernández, asistido por el abogado Miguel Vicente Aldana Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.617, y confiere poder apud acta a los abogados Miguel Vicente Aldana Fernández y Orman José Aldana Fernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 56.617 y 53.332, respectivamente.
En fecha 22/09/2016, comparece por ante este tribunal el ciudadano Helvis de Jesús Semprum Rodríguez, parte accionante, debidamente asistido por el abogado Luis Emilio Aguilera, debidamente inscrito en el Ipsa bajo el N° 187.886, y mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados Luis Emilio Aguilera y Edgar Ramón Mendoza, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 187.886 y 134.132, respectivamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la parte accionante ejerce pretensión de daños materiales causados por accidente de transito, ocurrido el 07/08/2015, en el cual resultó dañado su vehículo según se desprende del acta de avalúo consignado.
Una vez citados codemandados, solo la codemandada empresa de seguros Inversiones Servial, C.A., ejerció su derecho a la defensa mediante la contestación a la demanda incoada en su contra.
Por otra parte el codemandado ciudadano Miguel Ángel Valladares Arias, no ejerció el derecho a la defensa mediante la contestación.
Es importante destacar que al momento de celebrar la audiencia preliminar la parte accionante desistió tanto del procedimiento como de la acción incoada en contra de la codemandada empresa de Seguros Inversiones Servial, C.A., quien aceptó y convino en el desistimiento efectuado por la parte accionante.
En este sentido establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
Es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
En este sentido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.

En sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:

Es ineludible que el juez examine tres (03)situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no hay ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/08/2004, expediente Nº 03-517, estableció:

Del análisis efectuado en el presente caso se evidencia que la pretensión del demandado no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva; el demandado no dio contestación a la demanda; así como tampoco probó nada que le favoreciera, cumpliendo así con los requisitos exigidos `por el articulo 362 eiusdem, lo que tiene como consecuencia jurídica se declare la confesión ficta del demandado Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto es forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la pretensión de daños causados en accidente de transito incoado Helvis De Jesús Semprun Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.816.369, por cuanto el demandado ciudadano Miguel Ángel Valladares Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.447.352, contumaz no dio contestación a la demanda y no ejerció su derecho a promover prueba alguna que le favoreciera; y por cuanto del análisis realizado a la pretensión se evidencia que la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la pretensión Daños Materiales Causados en Accidente de Transito incoado por el ciudadano Helvis De Jesús Semprun Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.816.369, contra el ciudadano Miguel Ángel Valladares Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.447.352.
Segundo: se condena a pagar la cantidad de en la cantidad Doscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (BS. 293.750.00).
Tercero: Se ordena realizar la experticia complementaria del fallo.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste,
Exp. 2483
HRRG/Jessika.-