LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare 10, de noviembre de 2016
Años 206º y 157º
Vista la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la profesional del derecho MILAGRO GALLARDO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.157, titular de la cedula de identidad Nº 7.598.875, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TOMASA DEL CARMEN ZAMUDIO ZANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.868, de este domicilio, y tal como consta en Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa Nº 23, Tomo 62, Folio 77 al 79, de fecha 23-06-2016, en contra de los causahabientes del ciudadano RAFAEL R. GAVIDIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.200.215.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 31-10-2016: mediante el cual se le otorgó a la accionante cinco (05) días de Despacho a los fines de que corrigiera el defecto de forma de la presente demanda.
Ahora bien, desde el día 31-10-2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el lapso para subsanar, de lo cual se observa que el lapso otorgado a la parte actora, se encuentra vencido sin que la parte demandante hubiere subsanado dicho defecto.
En tal sentido el articulo 340 ordinal Nº 06, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Omissis”
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”
En virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por cuanto el accionante no señaló o consignó el nombre, apellido y domicilio de los causahabientes del demandado a los fines de la práctica de las citaciones correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
El Juez Provisorio
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria Temporal
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
Sol. 2.946-16
Carol.-
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