LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.751-16

SOLICITANTES: GLEYSY DAYANA NAVAS MONTILLA y ADILE RANGEL MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros.19.337.955 y 13.484.667, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28-10-2.016, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: Gleysy Dayana Navas Montilla y Adile Rangel Mejías, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros.19.337.955 y 13.484.667, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fallos Nros. 446 y 693 de fechas 15-05-2014 y 02-06-2015 respectivamente, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 Nº 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y en concordancia con la Sentencia Nº 1710, expediente 15-1085 de fecha 18-12-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Veintidós de Enero de Dos Mil Dieciséis (22-01-2.016), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro sector 3 casa Nº 1-14, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Abril del presente año, y que desde tiempo han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron haber fomentado bienes gananciales objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los mismos.

En fecha 01-11-2.016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 10 al 12.

En fecha 14-11.2016, comparece el alguacil y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV deL Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Carmen Delgado. Folios 13 al 14.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:

1.- Copia fotostática certificada del libro del acta de matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el Libro correspondiente al año 2.016, Acta Nº 03, folio 03, Tomo 1, de los ciudadanos: Gleysy Dayana Navas Montilla y Adile Rangel Mejías; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 22-01-2.016, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Gleysy Dayana Navas Montilla y Adile Rangel Mejías, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1710, expediente 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y siendo que en la Jurisdicción del Municipio Guanare no se encuentran constituida la figura de los Jueces de Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, es por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: GLEYSY DAYANA NAVAS MONTILLA y ADILE RANGEL MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros.19.337.955 y 13.484.667, respectivamente, ambos de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, fecha Veintidós de Enero de Dos Mil Dieciséis (22-01-2.016), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: A los efectos de los Artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 507 del Código Civil Vigente, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas de la Sentencia con las inserciones del auto que lo acuerda, remítase una copia a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y otra al Registrador Principal de este mismo estado. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria.,
Solicitud Nº 3.751-16-
Angy Valera.-