LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.938-16

DEMANDANTE: JOSE MIGUEL CALANDRA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.158, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: HENRY JOSE RIVAS BENITEZ y FRANCISCO RAMON SILVA VASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 12.009.061 y 12.364.100, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.590 y 250.870, en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS LUIS TERAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.463, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: OLIVER RICHARD SALAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.525, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 16-03-2016, se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano José Miguel Calandra Carmona, en contra del ciudadano Carlos Luís Terán Vargas, el motivo de la demanda es por Desalojo de Inmueble (Local Comercial). Folios 1 al 24.

En fecha 18-03-2016, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del demandado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Se libró boleta. Consta en autos su citación. Folios 25 al 30.

En fecha 11-07-2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Carlos Luís Terán Vargas, debidamente asistido por el abogado Oliver Salas, y consigna escrito de la contestación de la demanda, así como poder otorgado al referido abogado. Folios 31 al 38.

En fecha 14-07-2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija para el quinto día de despacho a las nueve de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 39

En fecha 21-07-2016, el Tribunal realizó la audiencia prelimar previamente acordada. Folio 40.

En fecha 28-07-2016, este tribunal pasó a fijar los límites de la controversia por auto razonado y fijó dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa. Folio 44

En fecha 04-08-2016, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de parte demandante y mediante diligencia ratifica los medios de prueba contenidos en el escrito de la demanda en los folios 11 al 23 así como los alegatos expuestos en la audiencia preliminar. Folio 45.

En fecha 04-08-2016, el Tribunal deja constancia que solo la parte actora promovió prueba sobre el mérito de la causa. Folio 46.

En fecha 12-08-2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija el Vigésimo Noveno día de despacho a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Publico. Folio 47.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A ESTABLECER LA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

“…Alega la parte actora, tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare estado d fecha 07 de Mayo del año 2007, anotado bajo el Nº 1, Tomo Nº 67, del tomo de Autenticaciones, (consignando anexo a esta demanda) del cual se evidencia, que compré al ciudadano Antonio Mario Calandra Caffagni, un inmueble constituido por casa y terreno, ubicado en la carrera 11 entre calle 20 y 21 s/n Sector Cementerio de Municipio Guanare Estado Portuguesa, alineado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 11, que es su frente; SUR: Casa y solar de Cristina Guedez de Peraza; ESTE: Casa y solar de Delia Guedez de Ruíz; y OESTE: Casa y solar de Hermenegildo Falcón. Luego de realizarse la tradición legal del inmueble mediante el documento ya citado los vendedores, tanto Antonio Mario Calandra Caffagni, como su esposa Gloria Carmona de Calandra, manifestaron consentimiento para que se realizara dicha venta. Acto a seguir le arrendé un local comercial al ciudadano Terán Vargas Carlos Luis, tal como se evidencia en el Contrato de Arrendamiento escrito en documento privado en un (1) folios útiles de contenido de tal Arrendamiento se evidencia y se destaca los siguientes puntos: Que el canon de Arrendamiento seria la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales que el Arrendatario me pagara con toda puntualidad al final de cada mes o dentro de los primeros días siguientes, y que en incumplimiento de esta cláusula daría por prescindido el presente contrato, pudiendo yo pedir la inmediata desocupación del inmueble. En fin este es punto más importantes que será utilizado para el ejercicio de la presente acción, por consiguientes debo decir al Tribunal que ha sido una persona muy condescendiente y que he agotado todas las vías amistosas extrajudiciales para el Arrendatario pero este ciudadano ha sido contumaz rebelde y grosero, todo esto para no pagarme en ningún momento los canon de arrendamiento y en esta situación llevamos ya ocho (08) meses con seis (06) días, lo que significa en pocas palabras que el arrendatario Terán Vargas Carlos Luis, me adeuda hasta la fecha ocho (08) meses consecutivos de canon de arrendamiento, vencidos y no pagados a razón de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, contados a partir del día 20 de enero del año 2015; lo que resulta que al multiplicar ocho meses por Veinticinco Mil Bolívares mensuales, el Arrendatario Terán Vargas Carlos Luis, me estaría adeudando por tal concepto la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; ni las de enero y febrero de 2016. Más el pago de los servicios públicos que adeuda tales como de luz por una cantidad de tres mil seiscientos noventa y siete bolívares (Bs. 3.697,00), recibos que anexo signado con letras “E”, “F”, “H” y recibo de agua por Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.383,36) el cual anexo con la letra “I”. Esta situación antes narrada me concede el derecho de demandar en principio la desocupación y el desalojo del inmueble por incumplimiento de pago de arrendamiento, la correspondiente indemnización por daños y prejuicios, los costas judiciales y los honorarios de Abogados, pedimentos, razones y derechos que pretendo hacer valer mediante la presente acción…”

EN LA OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA DEBIDAMENTE ASISTIDO DE SU APODERADO JUDICIAL PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

“…Vista la demanda introducida por el ciudadano José Miguel Calamandra Carmona, plenamente identificado en autos, siendo propietarios de un inmueble constituido por una casa y terreno, ubicado en la carrera 11 entre calle 20 y 21 s/n sector cementerio de municipio Guanare estado Portuguesa; es cierto que existe una relación arrendataria entre el demandante y mi persona; pero también es cierto que he cumplido cabalmente y puntualmente con cada uno de los pagos en las fechas oportuna del alquiler del inmueble tipo casa y local comercial. Por lo expuesto anteriormente comparecemos ante su competente autoridad, para rechazar, negar y contradecir en todo, la demanda incoada en nuestra contra debido a que esta personas no están diciendo la verdad, ya que en primer lugar antes de comenzar el goce y disfrute del inmueble acordamos en celebrar contrato de arrendamiento, considerando que siempre ha habido una respetuosa amistad con los dueños, no había necesidad de firmar ningún recibo con alguno pues todos estábamos claros y conscientes, no habría mas adelante problemas. En definitiva si revisamos el capítulo en el cual el demandante hace alusión al objeto de la pretensión, este no hace ningún tipo de mención sobre este punto, solo limita a decir, que pretende interponer formal demanda de desalojo contra el ciudadano demandado, y coloca una cantidad elevada e imposible de pagar por cada uno de los meses, que según debo por mora”. Aunado a ello los ciudadanos Juez comenzaron a hacernos presión y a intimidarnos que si no pagábamos y aceptábamos el aumento entonces vendrían con la Guardia Nacional a sacarnos a la fuerza y que nos dejarían en la calle como unos indigentes solo con lo que cargábamos puesto porque todos los muebles quedarían en su poder como pago por todo el tiempo que no habíamos beneficiados del inmueble, luego recibimos varias citaciones de la Prefectura en sus nombres a las cuales acudimos no presentándose ellos a ninguna de éstas. No es hasta el día 17 de Mayo de 2016 que nos llegó citación con la compulsa de la demanda en la cual nos solicita la resolución de contrato de arrendamiento y por lo tanto el desalojo del inmueble. Ahora bien, en cuanto el destino que le estamos dando al inmueble a parte de uso de habitación, con respecto al expendido de comida y refrigerio, es cierto pero si queremos dejar claro que no se trata de un punto comercial porque lo único que vendemos son empanadas y refrescos actividad que está que es desarrollada por los mismos habitantes del inmueble para poder sobrevivir, ya que nuestros ingresos son muy bajos para costear nuestras necesidades básicas y que eso no implica que seamos comerciantes como lo señalan en la demanda porque figura de comerciante requiere de una serie de actos que establece el Código de Comercio para tal profesión, siendo nosotros un simple ciudadano obrero de presesión, los cuales nos ganamos la vida de una manera digna sin quitarle nada a nadie, sin evadir impuestos, evadir ordenanzas municipales ni sanitarias. De todo lo anteriormente expuesto, también le exponemos ciudadanos Juez que referente al pago de los cánones de arrendamiento que los demandantes hacen mención en el libelo de la demanda es en todo sentido falso ya que esa última entrevista a la que ellos se refiere fue el 12 de febrero de 2016, en una de esas visitas agresivas y amenazantes, donde nosotros lo que le planteamos fue los arreglos que le habíamos hecho al inmueble y que en tal caso deberían pagarnos esos arreglos como biehechurías, ya que ese inmueble los habíamos recibido en unas condiciones infrahumanas y que era justo que nos reconociera la inversión hecha al mismo encontrándose en estos momentos la casa hasta para habitarla como tal…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

1.-Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, otorgado en fecha 17 de febrero de 2016, y autenticado bajo el Nº 11, Tomo 18, Folio 44, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, el cual fue presentado a efecto videndis en original y copia. Instrumento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la legitimación activa de los apoderados judiciales para la realización de actuaciones en la presente causa.

2.-Copias certificadas del documento de la compraventa notariado, en fecha 7 de mayo de 2007, bajo el número, Tomo 67 emanado por la Notaria Publica de Municipio Guanare estado Portuguesa, el cual fue presentado a efectos videndis en original y copia. Instrumento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la condición de propietario y la ubicación del inmueble del demandante identificado en autos.

3.-Original del documento privado, del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos José Miguel Calandra Carmona, (demandante) y Terán Vargas Carlos Luis, (demandado), en fecha 20 de enero del año 2015. Contrato privado al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1355, 1363, 1364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre el actor y el demandado en autos.

4.-Cuatro (04) recibos originales de los servicios eléctricos emitidos por la empresa; CORPOELEC, correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre de años 2015 y enero del años 2016, cargados al siguiente domicilio; Barrio Cementerio, CT 11, l parroquia Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, dirección del inmueble sobre el cual se suscribió el contrato de arrendamiento, objeto del presente juicio. Documentos a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1383, 1394, 1399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, demuestra el estado de insolvencia del demandado en el pago de este servicio público.

5.- Un (01) recibo de servicio de agua emitido por la empresa; Hidrológica Socialista de Portuguesa, S.A, correspondiente al mes de octubre del año 2015, cargado al siguiente domicilio; carrera 11 entre calle 20 y 21 marejales oraa el cementerio, dirección del inmueble sobre el cual se suscribió el contrato de arrendamiento, objeto del presente juicio. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1383, 1394, 1399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra el estado de insolvencia del demandado en el pago de este servicio público.

6.- Original de boletín de Registro inmobiliario, emitido por la Hacienda Municipal de la Alcaldía de Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 09-07-2014, bajo el número de registro Nº 01-01511, correspondiente al inmueble ubicado en la siguiente dirección carrera 11 entre calle 20 y 21 s/n sector cementerio del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual fue presentado a efectos videndis en original y copia. Documento de carácter publico administrativo al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la condición de propietario y la ubicación del inmueble del demandante identificado en autos.

7.- En cuanto a las testimoniales promovidas en el lapso probatorio por el apoderado judicial de la parte demandante, las cuales de acuerdo a las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil debían ser evacuadas en la oportunidad del Debate Oral y Publico, el Tribunal solo evidenció la comparecencia de la ciudadana Leiddy Graciela Mirelly Andrade, por tanto las demás declaraciones son declaradas desiertas, siendo esto así, el accionante solo se evacuó la declaración de la ciudadana antes mencionada, considera este Órgano Jurisdiccional que la testimonial rendida no constituye un elemento de convicción necesario para otorgar algún valor probatorio, por cuanto la misma no demuestra la veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante, solo puede otorgársele un valor referencial, mas no probatorio.

Este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba, a fin de desvirtuar la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda.

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO ALEGA LO SIGUIENTE:

“…En efecto tal cual como estuvo pautado este acto expongo a continuación una breve narrativa sobre la solicitud expresada en el libelo principal de la demanda de un incumplimiento de contrato, cada uno de los medios probatorios que fueron interpuestos así lo corroboran, fue consignado el contrato de arrendamiento suscritito entre la parte demandada y mi representado, la violación descarada del ciudadano Hermes José Gil Giraldo demandado plenamente identificado es muy evidente, así como se evidencia en la narrativa de los hechos expuestos en la presente demanda, por la no cancelación de los cánones de arrendamientos de tres años y algo, produciendo a mi representada daños y perjuicios irreparables, es por lo que en este acto, respetuosamente se solicita a este Tribunal el desalojo forzoso y entrega inmediata del bien inmueble, así como fue expuesto en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 07-10-2015, en ningún momento en este acto puede quedar en entredicho la propiedad y titularidad del bien pues el motivo principal de la presente demanda es el incumplimiento del contrato, asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios que fueron promovidos en la presente demanda”. Es todo…”

Este Tribunal dejó constancia que la parte demandada en la oportunidad legal para la celebración del Debate Oral y Público no compareció ni por si ni por medio apoderado judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas de proceso, los alegatos, las pruebas, que conforman el presente expediente y en concatenación con las normas legales aplicables, se desprende:

Que el ciudadano José Miguel Calandra Carmona, parte demandante en la presente causa es propietario de un inmueble constituido por casa y terreno, ubicado en la carrera 11 entre calles 20 y 21 s/n, sector El Cementerio del Municipio Guanare Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 11, que es su frente; SUR: Casa y solar de Cristina Guedez de Peraza; ESTE: Casa y solar de Delia Guedez de Ruiz y OESTE: Casa y solar de Hermenegildo Falcón, tal y como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 07 de mayo del año 2007, anotado bajo el Nº 01, Tomo Nº 67, del tomo de Autenticaciones. Instrumento que fue consignado por el actor junto al libelo de demanda, y al cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

Que el ciudadano José Miguel Calandra Carmona, antes identificado le arrendó el referido inmueble señalado al ciudadano Carlos Luís Terán Vargas; demandado en el presente procedimiento, tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 20 de julio del año 2015. Contrato que igualmente fue consignado por el accionante, acuerdo privado el cual de igual modo se valoró de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. En tal sentido quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre el actor y el demandado en autos.

Que el demandante en su pretensión manifiesta que el ciudadano Carlos Luís Terán Vargas, ha incumplido en el pago oportuno de las pensiones arrendaticias establecidas por las partes en el contrato de arrendamiento y el pago de los servicios públicos del mismo, agotando todas las vías amistosas extrajudiciales para con el arrendatario.

Por su parte el ciudadano Carlos Luís Terán Vargas, supra identificado y debidamente asistido del abogado Oliver Salas, en la oportunidad para la contestación de la demanda alegó como verdadera la existencia de una relación arrendaticia entre el demandante y su persona; pero también expone que había cumplido cabalmente y puntualmente con cada uno de los pagos en la fecha oportuna del alquiler del inmueble. Por lo cual compareció a este Tribunal a fin de rechazar, negar y contradecir en todo, la demanda incoada en su contra, igualmente contradice la veracidad de las afirmaciones de la parte demandante, manifiesta que mantiene una relación respetuosa con los dueños del inmueble, hace alusión al objeto de la pretensión, manifestando que la cantidad adeudada por los meses de mora es elevada e imposible de pagar, manifiesta que ha sido objeto de intimidación y presión por parte del actor, que ha recibido varias citaciones de la prefectura del municipio sin presentarse a alguna de ellas y que actualmente le da un uso inmueble como habitación y comercial. Por ultimo manifiesta que le planteo al dueño del inmueble que le reconociera los arreglos realizados al mismo ya que lo recibió en condiciones infrahumanas y que era justo que se le reconociera la inversión.

Ahora bien en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos, se evidencia que si bien el accionado contesto de manera oportuna la demanda, este no aportó los medios probatorios necesarios para demostrar su solvencia aunado a ello tampoco se hizo presente en todas la actuaciones subsiguientes al curso legal de la causa, siendo esto así expone este Tribunal que una vez interpuesta la demandada, es al accionado a quién corresponde desvirtuar los hechos esgrimidos por el actor en virtud de la carga de la prueba, lo cual lleva a este Juzgador a la firme convicción de que el arrendatario a incumplido con sus obligaciones contractuales al no haber efectuado el pago de las pensiones arrendaticias y los servicios públicos, las cuales están especificadas en las Cláusulas Segunda y Novena del Contrato suscrito entre las partes, por tanto queda demostrado el estado de insolvencia del demandado, lo cual perfecciona y concede el derecho al arrendador a demandarlo, como en efecto lo hace, para que realice el desalojo del bien inmueble señalado en el contrato, con fundamento en los artículos 40 literal “a” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y 1592 numeral 2º del Código Civil.
Artículo 40, literal “a” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales:
“Son causales de desalojo:

a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.

Articulo 1592 numeral 2º del Código Civil:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por lo tanto quedó demostrado el estado de insolvencia del demandado. Y así se decide.

Hecho el estudio anterior, concluye el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción, determina quien aquí suscribe que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales. En consecuencia considera este Tribunal que la acción de Desalojo intentada por la parte actora es procedente, en virtud del incumplimiento por parte del demandado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano: JOSÉ MIGUEL CALANDRA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.158, representado judicialmente por los abogados HENRY JOSE RIVAS BENITEZ y FRANCISCO RAMON SILVA VASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 12.009.061 y 12.364.100, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.590 y 250.870, en ese mismo orden, ambos de este domicilio, en su carácter de parte actora en la presente causa, en contra del ciudadano: CARLOS LUIS TERÁN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.463, parte accionada en la presente controversia representado por el abogado Oliver Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.525, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.695, todos de este domicilio.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 11 entre calles 20 y 21 s/n, sector El Cementerio del Municipio Guanare Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 11, que es su frente; SUR: Casa y solar de Cristina Guedez de Peraza; ESTE: Casa y solar de Delia Guedez de Ruiz y OESTE: Casa y solar de Hermenegildo Falcón, libre de personas y bienes.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada a realizar el pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos, insolutos o vencidos desde el mes de enero del año 2015 hasta que se materialice el desalojo del inmueble, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 16 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

El Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
Exp. Nº 2.938-16
Yenimar.-