LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 17 de noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º.

Visto el escrito presentado por profesional del derecho, abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.240.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962, actuando en su carácter de representante legal de la parte accionada ciudadana: Nancy Fernández Márquez, plenamente identificada en autos, en el cual alega que en ejercicio de los derechos y acciones que a la parte accionada e intimada se le confieren por normas del articulo 26 y del numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relacion al encabezamiento o primera parte del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, ahora mediante la presente intervención de manera expresa y en toda forma de derecho es tempestivamente formula Oposición a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Bienes Muebles que este Tribunal decretara mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, legible al folio tres (3) del cuaderno separado de medidas de la causa actualmente sustanciada. Solicita que este Tribunal en la oportunidad de ley resuelva favorablemente la incidencia, declarándose con lugar la presente oposición condenándose en costas a la parte actora y por consiguiente, alzándose y dejándose sin efecto la adversada medida cautelar y disponiéndose la inmediata devolución del bien mueble embargado y afecto a la misma, a su única y exclusiva propietaria y legitima poseedora, su representada Nancy Fernández Márquez. Fundamenta la oposición en las siguientes razones. Primera: No es admisible el procedimiento monitorio porque del texto mismo del libelo de la demanda reformada, la pretensión de la parte actora expresa que persigue el cumplimiento de un contrato, así clara e inequívocamente se lee en el capitulo segundo de dicho libelo apreciable al folio 29 de la primera pieza principal de este expediente judicial y el contrato lo presentan como instrumento fundamental agregado a los folios 20 y 21 de la misma pieza y expediente, mientras que no existe ningún instrumento a partir del cual y con apego a la disposición de los artículos 640, 644, 645 y 647 del Código de Procedimiento Civil se pudiera haber entonces decretado alguna medida preventiva y Segunda: Tanto los argumentos sostenidos y los cálculos cuantitativos realizados por la parte actora en el libelo reformado como el pronunciamiento del Tribunal al decretar la medida exorbitan cuanto es licito pretender de conformidad con los parámetros definidos por disposiciones del articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo se evidencia de las actas procesales que una vez recibida la anterior oposición realizada por el representante legal de la parte accionada en ejecución , se aperturó Ope Lege, la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes intervinientes en la incidencia cautelar promovieran e hicieran valer lo que convenga en su derecho en mencionado lapso, en consecuencia el apoderado judicial de la parte accionante ratificó las siguientes documentales contenidas en el cuaderno principal del presente expediente:

1.- Contrato de servicio suscrito en fecha 15 de julio del 2015, el cual riela a los folios 38, 39 y 40. Instrumento privado al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1355, 1363, 1364 del Código Civil, 429 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Orden de pago Nº 0271 de fecha 17-07-2015 y comprobante de cheque Nº 00286 de fecha 17 de julio de 2015 aceptado por la contratada, el cual riela a los folios 41 y 42. Instrumento privado al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1355, 1363, 1364 del Código Civil, 429 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Factura Nº 0135, numero de control Nº 000135 (original) a nombre de ESOMEP S.A de fecha 17 de julio de 2015 emitida, firmada y sellada por la contratada, el cual riela al folio 43. Instrumento privado al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1355, 1363, 1364 del Código Civil, 429 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el representante legal de parte accionada en ejecución no promovió algún medio de prueba, en el ya señalado lapso probatorio.

Ahora bien siendo la oportunidad para este Órgano Jurisdiccional, emita un pronunciamiento ajustado a derecho en relación a la presente incidencia, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

En relación a los argumentos sobre los cuales se fundamenta el escrito oposición en los de la parte accionada en ejecución, debe este Tribunal acotar que en este fallo cautelar tal argumentación constituye una defensa de fondo que el accionado en ejecución debe hacer valer en la oportunidad legal para la contestación de la demanda contenida en el procedimiento principal, la misma será sometida al examen de este Juzgador de forma previa a la sentencia de mérito, en este sentido este Operador de Justicia, no puede dictar en sede cautelar pronunciamiento alguno sobre esta defensa, por cuanto estaría excediendo sus facultades jurisdiccionales.

Sobre este punto razona este Juzgador que los alegatos expuestos por la parte accionada en ejecución en su escrito de oposición a la mediada preventiva de embargo decretada y debidamente efectuada, no son atinentes a la misma, por cuanto tales argumentos constituyen medios de defensa que deben atendidos y resueltos en la oportunidad de la sentencia definitiva, a este razonamiento, le es aplicable el criterio jurisprudencial, dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-04-2008, Exp. Nº 2007-000369, el cual expone:

“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)

Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…” (Negritas de la Sala)

Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”. (Resaltado del texto). Y así se decide.

En atención a la jurisprudencia supra transcrita, en el presente caso de autos el Juez debe subordinarse solo a los alegatos, oposiciones y pruebas que aporten las partes y ceñirse a las defensas y demás argumentos, contenidos en el escrito de oposición a la medida cautelar, sin que tal decisión pueda inferir en una apreciación adelantada del juicio principal. Y así se decide.
Ahora bien en lo relativo a la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal en pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccional, realiza una apreciación de las siguientes disposiciones legales:

Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil:

En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.
Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil:

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

De la trascripción de los artículos anteriores, deduce este Juzgador que los mismos se definen como las normas rectoras del procedimiento especial de intimación, ya que señalan el procedimiento monitorio documental, los requisitos de forma de la demanda, presupuestos procesales de inadmisibilidad de la misma, la documentales que sirven de fundamento a la acción y decreto de las medidas cautelares.

Del análisis especifico del dispositivo legal contenido en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el legislador establece una serie de requisitos para el decreto de la mediada cautelar, así las cosas en el presente caso los instrumentos presentados por el accionante en ejecución en el procedimiento principal y sobre los cuales este Tribunal se fundamento para el decreto cautelar fueron los siguientes: contrato de servicio suscrito entre las partes en fecha 15 de julio del 2015, orden de pago, Nº 0271 de fecha 17-07-2015, comprobante de cheque Nº 00286 de fecha 17 de julio de 2015 aceptado por la contratada y original de factura Nº 0135, numero de control Nº 000135 a nombre de ESOMEP S.A de fecha 17 de julio de 2015 emitida, firmada y sellada por la contratada, pruebas que fueron ratificadas por el accionante ejecución en esta incidencia cautelar y a las cuales este Tribunal le otorgó de forma previa valor probatorio.

Adicionalmente se observa de autos que el ejecutado opositor nada probo durante la incidencia probatoria, para desvirtuar los presupuestos formales, que tomo en consideración este tribunal para el decreto de la medida preventiva decretada, en contrario en su escrito de oposición centra sus alegatos en defensas de fondo que deben ser dilucidadas en el juicio o causa principal, por lo que atención a lo dispuesto en los referidos artículos este despacho judicial considera que se encuentran llenos los extremos para el decreto, vigencia y mantenimiento de la medida de embargo preventivo objeto de la presente oposición. Y si se decide.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: Improcedente la oposición a la mediada de embargo preventivo dictada por este Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2016. SEGUNDO: se Ratifica la Medida Cautelar en los términos consagrados en la misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 17 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (17/11/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Escobar Morales
Exp. 2.944-16

En la misma fecha se publicó, siendo la una de la tarde. Conste.
Stria Temp.
Manuel.-