LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.743-16

SOLICITANTES: CARLOS NICOMEDES MONTILLA ARROYO y DELIA DE LA CHIQUINQUIRA ARMADO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.067.245 y 11.400.140, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20-10-2.016, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: CARLOS NICOMEDES MONTILLA ARROYO y DELIA DE LA CHIQUINQUIRA ARMADO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.067.245 y 11.400.140, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Julio R. Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (06-03-1.989), por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio San Antonio calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 10 de enero del año 1.991, y que desde ese año han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales objeto de liquidación que y que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre CARLOS JOSE MONTILLA ARMADO, consignado al efecto copia certificada del Acta de matrimonio de los cónyuges, copia certificada del Acta de nacimiento correspondiente al hijo de los solicitantes y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes e hijo.

En fecha 25-10-2.016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 10 al 11.

En fecha 31-10-2.016, comparece la alguacil suplente y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por el ciudadano Francisco Pérez. Folios 12 al 13.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática certificada del libro del acta de matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el Libro correspondiente al año 1.989, Acta Nº 84, folio 197, Tomo 2, de los ciudadanos: Carlos Nicomedes Montilla Arroyo y Delia de la Chiquinquirá Armado Camejo; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 06-03-1.989, por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano Carlos José Montilla Armado, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre Carlos José Montilla Armado.

3.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carlos Nicomedes Montilla Arroyo, Delia de la Chiquinquirá Armado Camejo y Carlos José Montilla Armado, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS NICOMEDES MONTILLA ARROYO y DELIA DE LA CHIQUINQUIRA ARMADO CAMEJO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CARLOS NICOMEDES MONTILLA ARROYO y DELIA DE LA CHIQUINQUIRA ARMADO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.067.245 y 11.400.140, respectivamente, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (06-03-1.989), por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Srio.,
Solicitud Nº 3.743-16-
Angy Valera.-