LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.726-15
SOLICITANTES: KATY DARIANA ALVARADO HIDALGO y JOSE GREGORIO CHINCHILLA SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.648.047 y 19.528.458, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE RIVAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.091.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.728, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 06 de octubre de 2.016, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: KATY DARIANA ALVARADO HIDALGO y JOSE GREGORIO CHINCHILLA SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.648.047 y 19.528.458, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Rivas Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.091.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.728, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cuatro de abril de dos mil siete (04-04-2.007), por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización los Malabares, calle 8 casa Nº 93, Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día quince (15) de julio de dos mil diez (2.010), y que desde esa fecha han vivido separaros de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos.

En fecha 10-10-2.016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folio 08 al 09.

En fecha 20-10-2.016, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado. Folio 10 al 11.

En fecha 31-10-2.016, comparece el abogado Francisco Javier Pérez González, quien se desempeña como Fiscal IV Provisorio del Ministerio Público y opina favorable a la solicitud de Divorcio 185- A. Folio 12.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 91, folio 91, Tomo 1, correspondiente a los ciudadanos: KATY DARIANA ALVARADO HIDALGO y JOSE GREGORIO CHINCHILLA SOSA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 04-04-2.007, por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes KATY DARIANA ALVARADO HIDALGO y JOSE GREGORIO CHINCHILLA SOSA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos KATY DARIANA ALVARADO HIDALGO y JOSE GREGORIO CHINCHILLA SOSA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: KATY DARIANA ALVARADO HIDALGO y JOSE GREGORIO CHINCHILLA SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.648.047 y 19.528.458, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro de abril de dos mil siete (04-04-2.007), por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de noviembre dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.-

Sria Temp,

Solicitud. 3.726-16.-
Angy Valera.-