|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 10 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 00711-16
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ AYALA y ADRIA ERMIDA VICARIA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.344.201 y V-13.039.185 respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Papayito vía Morita Municipio Papelón y el segundo en esta ciudad de Guanare ambos del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2016, por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ AYALA y ADRIA ERMIDA VICARIA ARAUJO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.344.201 y V-13.039.185 respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Papayito vía Morita Municipio Papelón y el segundo en esta ciudad de Guanare ambos del estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, y mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, donde se le dio entrada en bajo el 00711-16, e instando a los solicitantes establecer la fecha respectiva de su separación para determinar el cumplimiento del lapso de ley, toda vez que indica solamente el año de separados. En fecha 18 de Octubre de 2016, comparecen la ciudadana Adria Ermilia Uicaria Araujo asistida por la abogada en ejercicio Johanna Duran Rangel, y mediante diligencia indica lo solicitado, así mismo se realiza la audiencia los cónyuges. En fecha 18 de Octubre de 2016, se ordena la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 24 de Octubre de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 31 de octubre de 2016, compareció del Fiscal IV del Ministerio Público consignando escrito de opinión favorable a la solicitud.

DE LOS HECHOS

Alegan los cónyuges en su escrito que: “…Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha Ocho de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (08-12-1995), según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. Así mismo expresa: “Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección …. Urbanización Temaca, calle 3, casa Nº 469, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el año 2011 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma……… durante la unión matrimonial no procreamos hijos, y adquirimos bienes los cuales serán repartidos en su debida oportunidad. Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Articulo 185-A de nuestro Código Civil Vigente…”

DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La norma sustantiva civil en su artículo 185A señala:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”

Desprendiéndose de la norma sustantiva civil, para que opere esta causal de divorcio se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año.
2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

Ahora bien, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de Diciembre de 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el acta Nº 415, de los libros de matrimonio civil. Demostrándose con ella la existencia del matrimonio, manuscrito que aprecia este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, llenando los extremos exigidos en la normativa civil del artículo 185-A invocada, aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, opinó favorable a la solicitud del divorcio, trayendo como efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ AYALA y ADRIA ERMIDA VICARIA ARAUJO y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 08 de diciembre del año 1995, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 415; así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ AYALA y ADRIA ERMIDA VICARIA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.344.201 y V-13.039.185 respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Papayito vía Morita Municipio Papelón y el segundo en esta ciudad de Guanare ambos del estado Portuguesa.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 08 de diciembre del año 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 415.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los DIEZ días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (10-11-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.