REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD Nº 00781-16.
SOLICITANTE: MARIAN JOSEFINA VARGAS HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY JOSE RIVAS BENITEZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana MARIAN JOSEFINA VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.533.874, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.590, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio El Cambio, avenida Nº 05, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de Mensura de la Alcaldía del municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ CANELONES y AMARELIS NOHEMIR BARAZARTE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización La Comunidad y Barrio Bicentenario ambos del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.864.249 y V-22.090.479 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana MARIAN JOSEFINA VARGAS HERNANDEZ, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las ha construido con dinero de si propio peculio, que si es cierto de las especificaciones de dichas bienhechurias, construidas a sus propias expensas, construcción que realizo hace cinco (5) años, que tienen un valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), que todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace mucho tiempo..
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana MARIAN JOSEFINA VARGAS HERNANDEZ, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Trescientos Siete con Quince Metros Cuadrados (307,15 Mts2), donde se encuentra unas bienhechurias consistente en una (1) casa de bloque, con techo de acerolit, distribuida de la siguiente manera: una (1) sala, un (1) baño, una (1) cocina, cuatro (4) habitaciones de bloques de cemento y paredes frisadas, y piso de cemento pulido, una (1) cocina con piso de cerámicas y paredes hasta media pared con cerámicas, un patio con piso de tierra toda cercada completamente en bloques de cemento; ubicada en el Barrio El Cambio, avenida Nº 05, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Nº 05 con diecisiete metros lineales (17,00 ML). SUR: Solar y casa de Mercedes Lavado con quince con treinta metros lineales (15,30 ML). ESTE: Solar y casa de Ana Canelón con quince con sesenta y cinco metros lineales (15,65 ML). OESTE: Solar y casa de Magdalena Contreras con catorce con ochenta y cinco + cero cuarenta + dos con cincuenta metros lineales (14,85+0,40+2,50 ML). Con un valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 08 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00781-16 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/JohnCastillo.-