REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD Nº 00782-16.
SOLICITANTE: GELSON WILMER GIL TERAN Y LUCINDA DEL CARMEN PIÑA DE GIL.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE R. DIAZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por los ciudadanos GELSON WILMER GIL TERAN Y LUCINDA DEL CARMEN PIÑA DE GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.400.295 y V-14.864.287, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE R. DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.864, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propio, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Publico de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en el protocolo 1º, tomo 15º, 4to trimestre del año 2009, bajo el Nº 37, folios 157 al 159 de fecha 09 de Diciembre del año 2009, ubicadas en el Barrio San Antonio, callejón Nº 02, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Documento de Propiedad.
3) Boletín de Registro Inmobiliario de la Alcaldía.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos MARYURI VANESA PEÑA LOPEZ y WILMER JOSE GIL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio San Antonio del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.797.135 y V-24.018.045 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos GELSON WILMER GIL TERAN y LUCINDA DEL CARMEN PIÑA DE GIL, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las han construido a sus propias expensas y con dinero de sus propios peculio, que tienen un valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), que tienen trece (13) años ocupando dicha parcela de terreno donde han construido las descritas bienhechurias.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a los ciudadanos GELSON WILMER GIL TERAN Y LUCINDA DEL CARMEN PIÑA DE GIL, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno propio, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Publico de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en el protocolo 1º, tomo 15º, 4to trimestre del año 2009, bajo el Nº 37, folios 157 al 159 de fecha 09 de Diciembre del año 2009, con una área total de Cuatrocientos Sesenta y uno con veintinueve Metros Cuadrados (461,29 Mts2), donde se encuentra unas bienhechurias consistente en: una (1) casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de zinc, cuatro (4) cuartos, un (1) baño externo, un (1) garaje, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) porche; ubicadas en el Barrio San Antonio, callejón Nº 02, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Alberto Rodríguez con veintiocho con treinta metros lineales (28,30ML). SUR: Solar y casa de Irene Chinchilla con veintiocho con treinta metros lineales (28,30ML). ESTE: Callejón 02 con dieciséis con treinta metros lineales (16,30ML). OESTE: Solar y casa de Nelson Chiquito con dieciséis con treinta metros lineales (16,30ML). Con un valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00). Dejándose constancia que fue presentado documento compra venta del terreno, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 13 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00782-16 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/JohnCastillo.-