REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD Nº 00753-16.
SOLICITANTE: LEYDA JOSEFINA RUIZ DE FERNANDEZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: ROGER JOSE DIAZ PARADAS.
DE CUJUS: JUANA RUIZ BURGOS.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana LEYDA JOSEFINA RUIZ DE FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.380, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROGER JOSE DIAZ PARADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.997, mediante la cual solicitan se le declare a ella y a los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN RUIZ y CARLOS JOSE RUIZ BURGOS venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.725.984 Y V-13.039.691, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos de la causante JUANA RUIZ BURGOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.722.049 y quien falleció ab intestato, el día 25 de agosto del año 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de insuficiencia respiratoria aguda.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia certificada del Acta de Defunción del causante JUANA RUIZ BURGOS expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 984, del año 2016.
2. Copias de las cedulas de Identidad y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos LEYDA JOSEFINA RUIZ DE FERNANDEZ, ALICIA DEL CARMEN RUIZ y CARLOS JOSE RUIZ BURGOS en sus condiciones de hijos de la causante.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07 de octubre de 2016, el tribunal le da entrada y admite la solicitud, y ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 08 y 09).
En fecha 18 de octubre de 2016, la ciudadana LEYDA JOSEFINA RUIZ DE FERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado RICARDO JOSE HIDALGO ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.123, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 10 y 11).
En fecha 04 de noviembre de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 12).
En fecha 17 de Noviembre de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos JUAN RAMON DAVID PEREZ y JOAQUIN JESUS RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Guaicaipuro y Cementerio ambos del Municipio Guanare estado Portuguesa; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.056.508 y V-2.729.388, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidos en las generalidades de ley, que si conocen a la ciudadana LEYDA JOSEFINA RUIZ DE FERNANDEZ de vista, trato y comunicación desde hace varios años e igualmente conocieron a la causante JUANA RUIZ BURGOS, que era la madre legitima de los ciudadanos mencionados en la solicitud, que al fallecer dejo tres (3) hijos, que son los únicos universales herederos, y que todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a las ciudadanas LEYDA JOSEFINA RUIZ DE FERNANDEZ, ALICIA DEL CARMEN RUIZ y CARLOS JOSE RUIZ BURGOS no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas LEYDA JOSEFINA RUIZ DE FERNANDEZ, ALICIA DEL CARMEN RUIZ y CARLOS JOSE RUIZ BURGOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.051.380, V-10.725.984 y V-13.039.691 respectivamente, la existencia de su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus JUANA RUIZ BURGOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.722.049, y quien falleció ab intestato, el día 25 de agosto del año 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de insuficiencia respiratoria aguda. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 20 folios útiles.
Conste,
BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00753-16.
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