REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 18 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 00742-16
SOLICITANTES: RICARDO ANTONIO PEREZ BRITO Y BRICEIDA VEGA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.402.173 y V-11.717.413, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LEIDA CECILIA PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.137.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 27 de Septiembre de 2016, los ciudadanos: RICARDO ANTONIO PEREZ BRITO Y BRICEIDA VEGA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.402.173 y V-11.717.413, respectivamente, domiciliados en el municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio LEIDA CECILIA PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.137, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde en fecha 29 de Septiembre de 2016 mediante auto se le dio entrada bajo el 00742-16, se admitió y ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 31 de Octubre de 2016, el tribunal deja constancia de comparecencia de los cónyuges a la audiencia. En fecha 01 de Noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 16 de Noviembre del 2016, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del Fiscal de familia a la presente solicitud.
DEL HECHO ALEGADO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “…en fecha 26 de Marzo de 1993, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Barinas Parroquia Rómulo Betancourt, del Estado Barinas, la cual consta en el acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 30, Tomo I, folio 62, del mencionado año 1993, la cual acompañamos marcada con la letra “A”, establecimos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Maturín II, corredor vial, calle 7, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, de dicha unión matrimonial procreamos (03) hijos de nombres YENNIFER ALEXANDER, MIRIAN ALEXANDRA Y RICARDO ANTONIO PEREZ VEGA, de 23, 21 y 19 años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las Copias de las Partidas de nacimiento que anexamos marcadas con las letras “B, C Y D”.
Durante nuestro matrimonio obtuvimos una casa ubicada en el Barrio “La Esperanza I” sector “Las Margaritas” vereda “A” en la ciudad de Barinas estado Barinas, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes la cual acompañamos marcada con la letra “E”.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el 15 de mayo del año 2009, decidimos separarnos y hemos permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no ha existido vinculo marital ni posibilidad alguna de reconciliación bajo ninguna circunstancia, sin embargo hemos mantenido una relación amistosa y armoniosa.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prologando y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde el 15 de mayo del año 2009, hasta la presente data, lo que representa más de cinco (05) años separados de hecho.
Por ultimo,…solicitamos… que la presente solicitud de Divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva de conformidad con el artículo (185-A) del código Civil y en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que nos unía…

El TRIBUNAL SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIR LO HACE BAJO LA SIGUIENTE:
MOTIVACIÓN

Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A, exige para que opere esta causal se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Vale decir que la norma en comento exige dos requisito 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de Marzo de 1993, por la Prefectura del Municipio Barinas Parroquia Rómulo Betancourt, del Estado Barinas, la cual consta en el acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 30, Tomo I, folio 62, del mencionado año 1993.- Demostrándose con ella la existencia del matrimonio civil, manuscrito que aprecia este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo tramitaron y en su escrito revelaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho demostrado en el proceso, llenando los extremos exigidos en la normativa civil del artículo 185-A invocada, aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objeto la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo como efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: RICARDO ANTONIO PEREZ BRITO Y BRICEIDA VEGA HERNANDEZ, ya identificados, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 26 de Marzo del año 1993, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 30. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos RICARDO ANTONIO PEREZ BRITO Y BRICEIDA VEGA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.402.173 y V-11.717.413, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 26 de Marzo del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Barinas Parroquia Rómulo Betancourt, del Estado Barinas,, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 30.

TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, Parroquia Rómulo Betancourt, al Registro Principal a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Barinas; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Dieciocho días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (18-11-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste







































BJO/Esmely.-
Solicitud Nº 00742-16--