REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 18 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 00756-16
SOLICITANTES: BLADIMIR YRENIO ROJAS CHIQUITO y SABINA DEL CARMEN CASTELLANOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.739.604 y V-17.002.012 respectivamente, domiciliados en San José de la Montaña Municipio Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ADELAIDA JOSEFINA RONDON PÁEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 259.588.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2016, por los ciudadanos: BLADIMIR YRENIO ROJAS CHIQUITO y SABINA DEL CARMEN CASTELLANOS PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.739.604 y V-17.002.012 respectivamente, domiciliados en San José de la Montaña Municipio Guanare estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio ADELAIDA JOSEFINA RONDON PÁEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 259.588, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde en fecha 11 de octubre de 2016, le dio entrada bajo el 00756-16 y se admitió, instándose a los solicitantes consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 de octubre de 2016, se realizo audiencia donde los solicitantes confirman su solicitud de divorcio. En fecha 01 de noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 31 de octubre de 2016, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público.
DEL HECHO ALEGADO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “…En fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José de la Montaña, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia en copia certificada en acta de matrimonio civil numero 04, de los libros de Registro Civil que archiva esa prefectura, la cual se anexa marcada con la letra “A”. manifestando asimismo que de su unión matrimonial procreamos un (1) hijo, de nombre Rojas Castellano Adonis José (18) años, nacido el (22) de febrero de 1998; tal como se evidencia en copia en copia de cédula de identidad, la cual se anexa marcadas con las letras “B”. Igualmente que no adquirieron bienes de ningún tipo, y que establecieron como residencia y domicilio conyugal una casa ubicada en la Parroquia San José de la Montaña, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Revelando que en principio su unión conyugal se desenvolvió de forma agradable, y que se encuentran separados de hecho desde el (15) de enero de dos mil uno (2001) hasta la presente, es decir, por mas de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común. Expresando finalmente que por todas las razones expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del articulo 185-A del Código Civil Venezolano, y demás preceptos legales, solicitan ante esta competente autoridad, que se le declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que ya anteriormente expuesta”.
El TRIBUNAL SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIR LO HACE BAJO LA SIGUIENTE:
MOTIVACIÓN
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A, exige para que opere esta causal se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Vale decir que la norma en comento exige dos requisito 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual consta en el acta de matrimonio, inserta bajo el Nº inserta bajo el Nº 04. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil. Demostrándose con ella la existencia del matrimonio civil, manuscrito que aprecia este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo tramitaron y en su escrito revelaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho demostrado en el proceso, llenando los extremos exigidos en la normativa civil del artículo 185-A invocada, aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objeto la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo como efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: BLADIMIR YRENIO ROJAS CHIQUITO y SABINA DEL CARMEN CASTELLANOS PEREZ, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 29 de mayo del año 1996, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 04; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: BLADIMIR YRENIO ROJAS CHIQUITO y SABINA DEL CARMEN CASTELLANOS PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.739.604 y V-17.002.012, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 29 de mayo del año 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia San José de la Montaña, Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 04.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de la Montaña del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos por los cónyuges, el Tribunal deja constancia que no realizó ninguna disponibilidad sobre el mismo.
QUINTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Dieciocho días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (18-11-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/John E. Castillo.-
Solicitud Nº 00756-16.
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