REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
JURISDICCION CIVIL
SOLICITUD Nº 00405-15
SOLICITANTES LIONCIO RAFAEL GONZALEZ CARRILLO Y BERLIS BEATRIZ GUEDEZ MARIN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-15.138.336 y V- 14.865438.
ABOGADA ASISTENTE MARIA ELENA CAMACARO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 135.219,
MOTIVO CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.


Vista la diligencia interpuesta por el ciudadano LIONCIO RAFAEL GONZALEZ CARRILLO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.138.336, asistido por la abogada MARIA ELENA CAMACARO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 135.219, mediante el cual solicitan la conversión de divorcio, toda vez que ha transcurrido un (1) año de la declaratoria de la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre el y su cónyuge, previa audiencia de la ciudadana BERLIS BEATRIZ GUEDEZ MARIN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865438, a quien pidió sea notificada de la presente solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Abril de 2015, los ciudadanos LIONCIO RAFAEL GONZALEZ CARRILLO Y BERLIS BEATRIZ GUEDEZ MARIN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-15.138.336 y V- 14.865438, asistido por la abogada MARIA ELENA CAMACARO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 135.219, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor la separación de cuerpos de mutuo consentimiento conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00405-15 y se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, se libró la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, conforme con al artículos 196 del Código Civil.

Atendiendo a la norma Sustantiva Civil en su artículo 185 en su última parte, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
…………..Omissis
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. “

Desprendiéndose de la norma jurídica, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
En tal sentido, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
1.- Que exista separación de cuerpo legal.
2.- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
3.-Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
4.- Que la conversión sea pedida por uno o ambos de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

Por su parte, los artículos 762 y 764 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir en caso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en los siguientes términos:
Artículo 762. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

Artículo 765. La sentencia de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de pruebas que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.

Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases:
La primera que se inicia con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en el cual señalan los términos en los cuales han decidido separarse y manifiestan si optan o no por la separación de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, y en el mismo acto el Tribunal decreta la separación de cuerpos o de cuerpos y de bienes, según sea el caso, fecha a partir de la cual queda modificado el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137 del Código Civil.
Y, la segunda fase que se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, transcurrido un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos, que puede ser presentada por los dos cónyuges o por uno solo y en este último caso se debe notificar al otro cónyuge, para que manifieste si ha habido o no reconciliación. Si el cónyuge manifiesta su conformidad o no comparece, el Tribunal declarará la conversión en divorcio dentro de los tres días siguientes, pero si el cónyuge alega la reconciliación, surge la contención en el procedimiento y el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procede o no la conversión en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil. (negrilla nuestra)
Es decir, que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos formas de concluir: 1° por la reconciliación de los cónyuges en el transcurso del año de separación de cuerpos; o, 2° por la decisión judicial que resuelva la petición de conversión en divorcio de alguno de los cónyuges, previa audiencia del otro.

Concluyéndose que en el presente caso, examinada como ha sido las actas procesales consta que el presente procedimiento se inició en fecha 28 de Abril 2015, con la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos LIONCIO RAFAEL GONZALEZ CARRILLO Y BERLIS BEATRIZ GUEDEZ MARIN, siendo la misma decretada en fecha 30 de Abril de 2015, desde esa fecha hasta la fecha 22-09-2016, en que el ciudadano LIONCIO RAFAEL GONZALEZ CARRILLO, asistido por la abogada MARIA ELENA CAMACARO, e inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 135.219, solicito al Tribunal conversión de la separación de cuerpo en divorcio, han transcurrido, un año (1) y seis (06) meses, previa la notificación de la ciudadana BERLIS BEATRIZ GUEDEZ MARIN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865438, a quien pidió sea notificada de la presente solicitud, donde en fecha 26-10-16, se acordó lo solicitado y se libro boleta de notificación, para que compareciera ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su Notificación, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente en relación a la solicitud formulada por el ciudadano LIONCIO RAFAEL GONZALEZ CARRILLO, quedando debidamente notificada la ciudadana BERLIS BEATRIZ GUEDEZ MARIN en fecha 21-10-16, y en fecha 28-10-16, este Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana antes identificada. Llenando así lo dispuesto de la Norma Sustantiva Civil del último aparte de su articulo 185, trayendo como efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges ciudadanos LIONCIO RAFAEL GONZALEZ CARRILLO Y BERLIS BEATRIZ GUEDEZ MARIN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-15.138.336 y V- 14.865438, respectivamente, así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha veintisiete de Abril del dos mil Once (27-04-2011) ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, insertado en el acta de matrimonio Nº 167; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos: ciudadanos LIONCIO RAFAEL GONZALEZ CARRILLO Y BERLIS BEATRIZ GUEDEZ MARIN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-15.138.336 y V- 14.865438, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día veintisiete de Abril del dos mil Once (27-04-2011), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 167 del Libro de Matrimonio Civil del año 2011.

TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (02-11-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste


BJO/ esmely
Solicitud Nº 00405-15-/02-11-2016