REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°

SOLICITUD Nº 00745-16.
SOLICITANTES: RAMIRO TORRES BETANCOURT Y VITALIA MILANEZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GRATEROL.
DE CUJUS: JUAN ANTONIO TORRES MILANEZ.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por los ciudadanos RAMIRO TORRES BETANCOURT y VITALIA MILANEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tucupido Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.724.926 y V-6.777.327 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.732, mediante la cual solicitan se les declare a ellos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de padres del causante JUAN ANTONIO TORRES MILANEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.399.813 y quien falleció ab intestato, el día 18 de agosto del año 2016, en Araure estado Portuguesa, a causa de Shock Hipovolémico Trombositopenia Severa.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad, copia certificada del acta de nacimiento y copia certificada del Acta de Defunción del causante JUAN ANTONIO TORRES MILANEZ expedida por Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, Nº 1212, del año 2016.
2. Copias de las cedulas de Identidad de los ciudadanos RAMIRO TORRES BETANCOURT y VITALIA MILANEZ en sus condiciones de padres del causante.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 29 de septiembre de 2016, el tribunal le da entrada y admite la solicitud, y ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 06 y 07).
En fecha 11 de octubre de 2016, el ciudadano RAMIRO TORRES BETANCOURT, debidamente asistido por la abogada MARIA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.782, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 08 al 09).
En fecha 28 de octubre de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 10).
En fecha 02 de Noviembre de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos THAIS ELENA TORO BRACAMONTE y PEDRO IGNACIO FIGUEROA JUSTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Quebrada de la Virgen y parroquia Antolín Tovar ambos del Municipio Guanare estado Portuguesa; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.605.527 y V-20.258.265, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación que conocieron al causante JUAN ANTONIO TORRES MILANEZ, que falleció el 18 de agosto del año 2016, que no dejo hijos, legítimos, naturales, adoptivos, ni cónyuge que concurran a la herencia o montepío, que dejo como únicos universales herederos a los ciudadanos solicitantes en su condición de padres del causante, y todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a las ciudadanas RAMIRO TORRES BETANCOURT y VITALIA MILANEZ no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas RAMIRO TORRES BETANCOURT y VITALIA MILANEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.724.926 y V-6.777.327 respectivamente, la existencia de su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus JUAN ANTONIO TORRES MILANEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.399.813, y quien falleció ab intestato, el día 18 de agosto del año 2016, en Araure estado Portuguesa, a causa de Shock Hipovolémico Trombositopenia Severa. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 15 folios útiles.

Conste,


BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00745-16.