REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 28 de Noviembre 2016
Años: 206º y 157º

SOLICITUD Nº: 00789-16

SOLICITANTE: ROSANGELA COROMOTO PIÑANGO LUGO, Venezolana mayor, de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.251.012 .
ABOGADO ASISTENTE: JHOAN JAVIER CASTILLO, venezolano mayor, de edad inscrito en el inpreabogado Nº 140.722.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
DECISIÒN: INDAMISIBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisadas como ha sido las actas que conforman la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana ROSANGELA COROMOTO PIÑANGO LUGO, Venezolana mayor, de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.251.012, debidamente asistida por el abogado JHOAN JAVIER CASTILLO, venezolano mayor, de edad inscrito en el inpreabogado Nº 140.722; ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, y que por distribución correspondió a este mismo Tribunal en fecha 16-11-2016. Dándosele entrada en fecha 22/11/2016, y quedando anotada en el Libro correspondiente bajo el número 00789-16. Asimismo por cuanto en la misma en el escrito se solicita la corrección del acta, en cuanto a la exclusión del ciudadano FREDDY RICARDO PIÑANGO HERNANDEZ como hijo de la ciudadana MERCEDES AMELIA LUGO DE PIÑANGO, por ser incorrecto, anexando datos filiatorios del referido ciudadano, donde del mismo se desprende que los padres son DARÍO PIÑANGO Y MERCEDES HERNÁNDEZ DE PIÑANGO; así mismo se observa que existentes otros descendientes de la causante; de los cuales no consta las partidas de nacimiento, y no indica contra quienes puede obrar la presente solicitud, este tribunal insto a la solicitante corregir la presente solicitud, dándosele un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, caso se le declararía inadmisible la solicitud.

Ahora bien vencido como está el lapso concedido sin que la parte interesada haya consignado lo peticionado, desprendiéndose con ello, la falta de interés por parte de la solicitante, conllevado a este Tribunal de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarar Inadmisible la presente solicitud, al no contener los requisitos exigidos del articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su archivo. Así se decide, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis. (28-11-2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm).se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.


Sria.



Exp Nº 00788-16/