REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD Nº 00790-16.
SOLICITANTE: ROSA MARINA VILLEGAS DE CONTRERAS.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE NEPTALI ALVARADO VISCAYA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana ROSA MARINA VILLEGAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.418, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE NEPTALI ALVARADO VISCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.162, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Cementerio, calle 21 entre carreras 12 y avenida Simón Bolívar, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Copia de la cedula de identidad del solicitante.
3) Constancia de Mensura de la Alcaldía del municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas JAKELINE JOSEFINA ROSALES PEREZ y FRANCIS ELIZABETH GALLARDO SILVA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Barrio Cementerio del Municipio Guanare y La Colonia del Municipio Turen ambos del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.210.632 y V-24.427.048 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana ROSA MARINA VILLEGAS DE CONTRERAS, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las ha construido a sus solas y únicas expensas, habiendo pagado los materiales y la obra de mano, que tienen un valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), que todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana ROSA MARINA VILLEGAS DE CONTRERAS, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Trescientos Ochenta y Tres con Setenta y Dos Metros Cuadrados (383,72 Mts2), donde se encuentra unas bienhechurias consistente en una (1) casa de habitación familiar con un área de construcción (medidas descritas en la solicitud), compuesta de cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala de recibo, un (1) baño, un (1) porche, un (1) garaje con su respectivo portón de metal, con paredes de bloques de cemento frisadas, una parte con techo de acerolit y otra con techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas metálicas, cercada en su totalidad con bloques de cemento y sus respectiva puerta y rejillas en la parte frontal; ubicada en el Barrio Cementerio, calle 21 entre carreras 12 y avenida Simón Bolívar, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Loynas Carmona y Maria Vargas con catorce con quince + seis con seis + ocho con sesenta metros lineales (14,15+6,6+8,60 ML). SUR: Solar y casa de Hermenegildo Falcón con veintidós con ochenta metros lineales (22,80 ML). ESTE: Calle 21 con trece metros lineales (13,00 ML). OESTE: Solar y casa de Eva Gómez con veinte con diez metros lineales (20,10 ML). Con un valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 09 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00790-16 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/JohnCastillo.-