REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 29 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 00776-16
SOLICITANTES: OSWALDO JULIAN HERRERA VELASQUEZ Y UNILDE ULISA URQUIOLA LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.250.323 y V-9.401.238, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 28 de Octubre de 2016, los ciudadanos: OSWALDO JULIAN HERRERA VELASQUEZ Y UNILDE ULISA URQUIOLA LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.250.323 y V-9.401.238, respectivamente, domiciliados en el municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde en fecha 31 de Octubre de 2016 mediante auto se le dio entrada bajo el 00776-16, se admitió y ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11 de Noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 25 de Noviembre de 2016, el tribunal deja constancia de la comparecencia de los cónyuges a la audiencia. En fecha 25 de Noviembre del 2016, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del Fiscal de familia a opinar en la presente solicitud.
DEL HECHO ALEGADO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “…En fecha 29 de Septiembre de 1999, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 307, que acompañamos marcada con la letra “A”; fijando nuestro ultimo domicilio conyugal, en la Urbanización Villa Nueva Calle 2, casa Nº 87 de esta ciudad de Guanare, Estado portuguesa.
Ahora bien ciudadana Juez, desde el mes de Enero del año 2010, aproximadamente, por cuanto por diferencias insalvables entre ambos decidimos separarnos voluntariamente y establecer domicilio diferentes y hemos permanecidos separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital ni ninguna reconciliación en la cual por demás no tenemos ningún interés, viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes manteniendo tal situación hasta el presente, en consecuencia, los hechos descritos se enmarca dentro de las previsiones que contempla el articulo 185 A, del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que trasciende a mas de 05 años, de nuestra unión prematrimonial no procreamos hijos.
Hacemos del conocimiento de este Tribunal, que durante nuestra relación matrimonial fomentamos bienes los cuales serán liquidados en su oportunidad.
Por lo antes expuesto y alegando causal de RUPTURA PROLOGANDA DE VIDA EN COMUN, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos nuestro divorcio, establecido en el artículo 185-A del código Civil vigente.
El TRIBUNAL SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIR LO HACE BAJO LA SIGUIENTE:
MOTIVACIÓN
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A, exige para que opere esta causal se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Vale decir que la norma en comento exige dos requisito 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de Septiembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 307, folio 117, del mencionado año 1999.- Demostrándose con ella la existencia del matrimonio civil, manuscrito que aprecia este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho demostrado en el proceso, llenando los extremos exigidos en la normativa civil del artículo 185-A invocada, aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objeto la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo como efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: OSWALDO JULIAN HERRERA VELASQUEZ Y UNILDE ULISA URQUIOLA LEAL, ya identificados, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 29 de Septiembre del año 1999, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 307. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos OSWALDO JULIAN HERRERA VELASQUEZ Y UNILDE ULISA URQUIOLA LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.250.323 y V-9.401.238, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 29 de Septiembre del año 1999, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 307.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Las partes expresaron que fomentamos bienes los cuales serán liquidados por ellos en su oportunidad y así se deja constancia.
QUINTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Veintinueve días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (29-11-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/Esmely.-
Solicitud Nº 00776-16--
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