REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°

SOLICITUD Nº 00754-16.
SOLICITANTE: CARMEN MAGALY MACHADO RAVELO.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ROSENDO MORILLO.
DE CUJUS: CARLOS JOSE TORRES
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana CARMEN MAGALY MACHADO RAVELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-6.047.252, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960, mediante la cual solicitan se le declare a ella y a los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES MACHADO, KARLA DANIELA TORRES MACHADO, CARLOS JOSE TORRES MACHADO, E ISAMAR DE LOS ANGELES TORRES MACHADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.855.680, V-18.297.833, V-17.002.335 Y V-14.732.664, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de concubina e hijos del causante CARLOS JOSE TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.240.409 y quien falleció ab intestato, el día 08 de Marzo del año 2015, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia certificada del Acta de Defunción del causante CARLOS JOSE TORRES expedida por Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, Nº 256, del año 2015
2. Copia certificada de la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 06/06/2016, en donde la declaran concubina del de cujus CARLOS JOSE TORRES.
3. Copias de las cedulas de Identidad y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES MACHADO, KARLA DANIELA TORRES MACHADO, CARLOS JOSE TORRES MACHADO, E ISAMAR DE LOS ANGELES TORRES MACHADO, en sus condiciones de hijos del causante.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07 de Octubre de 2016, el tribunal le da entrada y admite la solicitud, y ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 18 y 19).
En fecha 14 de octubre de 2016, la ciudadana CARMEN MAGALY MACHADO RAVELO, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 20 al 22).
En fecha 01 de Noviembre de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 16).
En fecha 07 de Noviembre de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA PERDOMO Y RAMON DOMINGO PAREDES MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el Primero en el Barrio Cementerio corredor vial de la 12, entre 19 y 20, y el segundo en el Barrio la Peñita calle 22, del Municipio Guanare estado Portuguesa; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.562.148 y V-4.240.219, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocieron de vista, trato y comunicación al causante CARLOS JOSE TORRES, que era el padre legitimo de los ciudadanos mencionados en la solicitud, que al fallecer dejo cuatro (4) hijos, y que su concubina y sus hijos son los únicos universales herederos.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos CARMEN MAGALY MACHADO RAVELO, JUAN CARLOS TORRES MACHADO, KARLA DANIELA TORRES MACHADO, CARLOS JOSE TORRES MACHADO, E ISAMAR DE LOS ANGELES TORRES MACHADO no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos CARMEN MAGALY MACHADO RAVELO, JUAN CARLOS TORRES MACHADO, KARLA DANIELA TORRES MACHADO, CARLOS JOSE TORRES MACHADO, E ISAMAR DE LOS ANGELES TORRES MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.047.252, V-19.855.680, V-18.297.833, V-17.002.335 Y V-14.732.664, respectivamente, la existencia de su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus CARLOS JOSE TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.240.409, y quien falleció ab intestato, el día 08 de marzo del año 2015, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Edema Agudo de Pulmón, Enfermedad Renal Crónica. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 27 folios útiles.

Conste,


BJO/Esmely.-
Sol. Nº 00754-16.