REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Boconoito, 23 Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) 206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: TOMAS ODILIO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.569.173, domiciliado en Barrio Lindo, calle Nº 03, cerca del motor de agua, por la vía del río agua viva Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.362.
PARTE DEMANDADA: QUIÑONES GAMEZ ERACLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.223.295, domiciliada en la avenida principal sector La Manga casa villa María sin número, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADADA: RICARDO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º-8.054.623, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 104.172, residenciado en Guanare estado portuguesa.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIOS POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE Nº: 1392 -15
NARRATIVA
Por recibida y vista la anterior demanda con motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO y los recaudos acompañados, intentada por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.173, inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 236.362, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS ODILIO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.569.173, domiciliado en Barrio Lindo, calle Nº 03, cerca del motor de agua, por la vía del río agua viva Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en contra de la ciudadana ERACLIA QUIÑONES GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.223.295, domiciliada en la avenida principal sector La Manga casa villa María sin número, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; y vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de de fecha 01/06/2015, en donde declaró a este tribunal competente para conocer la presente querella interdictal, ahora bien revisados como fueron los recaudos consignados, este tribunal admitió la demanda, en fecha veinticinco(25) de Noviembre del año dos mil quince (2015), en esa misma fecha se libro la respectiva boleta de citación a la ciudadana ERACLIA QUIÑONES GAMEZ , antes identificada, en fecha veinticinco ( 25) de Noviembre fue devuelta por el alguacil de este Tribunal boleta de citación sin firmar de la ciudadana ERACLIA QUIÑONES GAMEZ, por cuanto le fue informado que la mencionada ciudadana no vivía allí .
En fecha 15 de diciembre del 2015, consigno diligencia el abogado CARLOS BRICEÑO apoderado de la parte actora quien solicito la citación por cartel de la ciudadana ERACLIA QUIÑOMES GAMEZ, por cuanto no se pudo realizar la citación personal de la demandada .
En fecha 17 de diciembre del 2015, este Tribunal acordó la citación de la Ciudadana ERACLIA QUIÑONEZ GAMEZ, por la vía del cartel y se Ordeno la publicación en el Periódico ultimas Noticias y Periódico de Occidente.
En fecha 29 de Enero del 2016, compareció por ante este Tribunal el Abogado Apoderado de la parte demandante y retiro el cartel de citación para su debida publicación.
En fecha 03 de Febrero del año 2016, el apoderado de la parte demandante solicito se deja sin efecto el cartel Citación ordenado por este Tribunal en fecha 17 de diciembre, por cuanto el Periódico de OCCIDENTE no estaba circulando por falta de material de impresión, por lo que solicito que dicho cartel se publicara en el Diario Ultima Hora.
En fecha 11 de febrero del mismo año este Tribunal acuerda dejar sin efecto el Cartel de Citación acordado en fecha 17 de diciembre del año 2015, en este sentido se ordena librar nuevo cartel de citación a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 15 de febrero del 2016, compareció por ante este despacho el ciudadano TOMAS ODILIO CARRASCO parte demandante y retiro dos (2) carteles de citación para sus debidas publicaciones.
En fecha 31 de mayo comparece por este despacho el apoderado judicial Carlos Briceño, quien mediante escrito consigno los dos ( 2) carteles de citación ordenados por este Tribunal.
En fecha 12 de julio del año 2016, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta de la residencia ubicada en la dirección suministrada en las actas del expediente.
En fecha 03 de agosto del año 2016 este Tribunal vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia a darse por citada la querellada este Tribunal procede al nombramiento del defensor judicial de la parte demandad en la persona del Abogado en Ejercicio DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el N º143.484, a quien se ordeno notificar para que compareciera al segundo día de despacho para la aceptación del cargo en referencia.
El día 08 de agosto del presente año comparece el alguacil titular de este despacho y devuelve Boleta de notificación firmada por el abogado en ejercicio DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA
El día 10 de agosto del 2016, comparece por este Tribunal el abogado DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 14.569.539, inscrito en el impreabogado bajo el N º143.484, y expone su aceptación y juramento como defensor judicial de la demandada ciudadana ERACLIA QUIÑONES GAMEZ.
En fecha 29 d Septiembre del año 2016, compareció el abogado RICARDO OLIVIO GODOY, con la finalidad de solicitar un ejemplar de copia certificada de esta causa.
En 04 de octubre se le acordaron la copia certificada al abogado RICARDO OLIVIO GODOY.
En fecha 20 de octubre del 2016, se le entregan las copias certificadas al abogado RICARDO OLIVIO GODOY.
En fecha 01 de noviembre del año 2016, Compareció el Abogado Carlos José Briceño plenamente identificado en auto en su carácter de apoderado de la parte actora, y solicito se libre compulsa de citación al defensor judicial en la persona del abogado en ejercicio DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICAS, toda vez que acepto el cargo de defensor judicial.
En fecha 04 de noviembre del año 2016, el Tribunal ordena que se libre la citación del defensor judicial Abogado DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICAS, antes identificado.
En fecha 14 de Noviembre del 2016, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación del defensor judicial abogado DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICAS, debidamente firmada, que riela al folio 41 del presente expediente.
En fecha 16 de noviembre del 2016, ceso la función del defensor judicial por cuanto el abogado RICARDO OLIVIO GODOY , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 8.054.623, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 104.172, quien consigno poder General otorgado por la ciudadana ERACLIA QUIÑONE GAMEZ, autenticado por ante la notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa en fecha 16/10/2006, quedando Registrado bajo el Nº 34, Tomo 107, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que riela a los folios 50 al 51, así mismo consigno escrito de oposición de cuestione previas , previstas en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, previstas en el Numeral 1, referida a la Incompetencia del Juzgador, la contenida en numeral 11, La prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.
En el mismo escrito en el Capitulo III, solicita la Perención de la instancia, y en el capitulo IV solicita la Reposición de la causa. , el mencionado escrito riela a los folios 52 al 68 del presente expediente.
En fecha 18 de Noviembre del año 2016, comparece el Abogado CARLOS BRICEÑO Apoderado en autos de la parte demandante y solicita copia simple del escrito de contestación por la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre comparece el apoderado Judicial de la parte demandante el abogado Carlos Briceño antes identificado y consigna escrito contradiciendo la cuestión previa establecida en el Artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
El Tribunal estando en la oportunidad legal, procede a resolver la situación jurídica planteada previa a las siguientes consideraciones.
En virtud de la decisión de fecha 08-05-2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genero de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante la cual declaro la incompetencia funcional para conocer de la acción de Interdicto por Despojo estimando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa era el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Transito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en la querella interdictal de desalojo seguido por el Ciudadano Tomas Odilio Carrasco contra la Ciudadana Eraclia Quiñones Gamez.
Ahora bien como quiera que sea el caso que nos atañe mediante decisión de fecha 07/04/2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito se declaro incompetente para conocer la querella interdictal restitutoria en razón de la cuantía y acordó declinar la causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con base a las siguientes argumentaciones.
“A fin de determinar a cual de los órganos que ejercen la competencia en materia civil le corresponde conocer el caso de autos esta Sala considera, en razón de la cuantía, cual es el tribunal competente, y al respecto observa que para la fecha de interposición de la demanda (15 de diciembre de 2009) se encontraba vigente la resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena de esta Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de 2 de abril de 2009, la cual en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgado para conocer de los asuntos Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgado de primera Instancia, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuyas cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgado de primera Instancia. categoría B en el escalón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todo los asuntos contenciosos cuyos valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los Justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al colegio de procedimiento Civil y de mas leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Articulo 2.- Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del código de procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantía que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) Conforme lo expuesto, y por cuanto la parte accionante estimo “(…) la presenté demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES ( Bs 22.000.00)(…)” equivalente a cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) de acuerdo al valor de la unidad tributaria ( Bs 55,00), establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.127 del 26 de febrero de 2009, vigente para el momento de interposición de la querella interdictal restitutoria, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer y decidir la presente demanda, presentada por loas apoderados judiciales del colegio de Abogado del Estado Mérida, contra la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat Generación de Relevo, en la persona de su representante legal la coordinadora Mariela Rosales Osuma, y personalmente contra los ciudadanos Dayana Daniela Delgado, Ramírez, Yaneida García Pérez, José Gregorio Izarra Calderón y Néstor Alirio Auvert Valbuena, antes identificados, corresponde al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio cesar sala de la circunscripción judicial del Estado Mérida Así se decide.
Según de la jurisprudencia vinculantes expuestas, el articulo 698 del código de procedimiento civil fue parcialmente modificado por la Resolución 2009-0006 Dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que fue publicada en la Gaceta Oficial de LA Republica Bolivariana de Venezuela 02 /04/2009 convirtiéndose en ley, según el Articulo 1 del código civil la cual es obligatoria de su publicación de la gaceta oficial o de la fecha posterior que ella indique, la cual no tiene efecto retroactivo y su ignorancia no escusa de su cumplimiento, según los Articulo 2 y 3 ejusdem, por lo cual la competencia fue modificada en los asuntos contenciosos, no contenciosos y las competencia `por la cuantía , pues las estadísticas demostraron que existían retardo por el cúmulo de trabajo que tenían para ese momento los Juzgado de primera Instancia en materia Civil , Mercantil y de Trancito habiendo la necesidad de distribuir la causas en los Juzgado de Municipio a quienes se le atribuyo en forma exclusiva y exclúyense todo lo relacionado con la Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excepto el conocimiento de las causas donde participen en forma pasiva y activa, niño, niña y adolescente, y la competencia por la cuantía también fue modificada hasta (3.000.00 U.T.) en los asuntos contencioso por lo cual el tribunal competente para conocer esta pretensión interdictal restitutoria es el Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medida de Estado Portuguesa, Así se decide…)
Igualmente, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito de este mismo Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en decisión de fecha 08-08-2015, declara su incompetencia funcional para el conocimiento del presente asunto en razón de que ello corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil declinante, y plantea ante esta alzada el conflicto de competencia negativo, con base en la siguiente argumentación:
“…. De conformidad con el articulo 70 del código de procedimiento Civil, solicita de Oficio la Resolución de la competencia a esta alzada, de conformidad con el articulo 71 eiusdem, a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado. Basándose en el articulo 698 del código de procedimiento Civil cual establece que “ es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia , en el lugar donde esta situado la cosa objeto de ellos…” lo cual a criterio de la juzgadora constituye una competencia funcional, sobre lo cual el Dr. Humberto Cuenta, citando al maestro Chiovenda, la define : “cuando la ley confía a un juez, una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional,” siendo su característica la de ser absoluta e improrrogable, sin que a los efectos de la competencia importe la estimación que la parte querellante realice en su demanda, Es por ello, que si bien es cierto. La Resolución citada ut supra, le da competencia a los Juzgado de Municipio para que conozca en materia civil, Mercantil, y transito, los asuntos contenciosos cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias considera esta juzgadora que el articulo 698 del Código de Procedimiento Civil fija una competencia funcional a los Juzgado de Primera Instancia, por cuanto dicha norma le da la facultad a ese Juez, esa función particular y exclusiva de conocer las acciones interdíctales, por todo ello, considera que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgador de Primera Instancia con competencia en materia civil, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgador Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa…”
El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil , disponen, el primero que el conocimiento de los interdictos corresponden exclusivamente a la jurisdicción Civil Ordinaria , salvo lo dispuesto en leyes especiales ; y el segundo de que de que es Juez Competente para conocer de los Interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es de la jurisdicción del lugar donde haya abierto la sesión “.
De otra parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Así mismo, el artículo 60 esjudem establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del Artículo 47, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso….”
Conforme a los dispuesto en los mencionados artículos 697 y 698 del Código del Procedimiento Civil, el Tribunal competente para el conocimiento de los interdictos prohibitivos del daño temido o de obra vieja ; como los posesorios contencioso se tramita por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Pero a partir de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N º39152 de 02/04/2009, por virtud fundamental “ de que los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil , Mercantil y Transito en la Republica están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia entre otros aspectos de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años ; por el conocimiento de asuntos de familia en lo que no intervienen niño, niñas y adolescentes ; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Alzada ; y muy especialmente como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia lo que incremento su actuación como Juzgado de Alzada ; y muy especialmente como consecuencia del gran numero de asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosa que le son requeridos , lo cual atenta contra la eficacia Judicial , privando a los justiciables de la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, se resolvió redistribuir a los Juzgados de Municipio la Competencia para conocer en Primera Instancia de asuntos Contencioso que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción Voluntaria y no contenciosa en materia Civil , Mercantil y Familia , donde no intervengan Niños, Niñas y Adolescentes y en tal razón es que , las apelaciones que se formulen contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de Primera Instancia , debe ser conocida por los mismos Tribunales Superiores que conocían de las dictadas por los Juzgados de Primera Instancia , y a estos fines dicha Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , postula lo siguiente
Artículo 1.- Se Modifican a Nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, Categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no excedan de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en Primera Instancias de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, sea apreciable en dinero o no el valor de la demanda , los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.
Articulo 2-. Se tramitara por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera otra que se someta a este procedimiento cuya cuantia no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantía que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Artículo 3- Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familiar sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por texto normativo preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Articulo 4- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5- La presente Resolución entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de 10-03-2010 (Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando) al referirse a dicho texto legal, asienta:
“… se desprende que las competencias de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, redistribuyo mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgado de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asunto contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todo los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescente, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra la decisiones dictadas por los referidos juzgados de Municipio, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismo Tribunales que conocerán las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, Juzgado Superiores con competencia en lo civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así también la, Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11- 12- 2012 ( Caso Colegio de Abogado del Estado Mérida vs. Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat ( Generación de Relevo ), con ponencia del Magistrado OSCAR J. LEON UZCATEQUI, estableció que corresponde al Tribunal de Municipio el conocimiento de la querella interdíctala en razón de la cuantía, en los términos que sigue:
Conforme lo expuesto y por cuanto la parte accionante estimo “…) la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs 22.000.00 (…)” equivalente cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) de acuerdo al valor de la unidad tributaria (Bs 55,00), establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.127 del 26 de febrero de 1009, vigente para el momento de interposición de la querella interdictal restitutoria, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer y decidir la presente demanda, presentada por los apoderados judiciales del Colegio de Abogados del Estado Mérida, contra la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat Generación de Relevo, en la persona de su representante legal la coordinadora Mariela Rosales Osuma, y personalmente contra los ciudadanos Dayana Daniela Delgado Ramírez, Yaneida García Pérez, José Gregorio Izarra Calderón y Néstor Alirio Auvert Valbuena, ante identificado, corresponde al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar alas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.”
Con fundamento en la referida doctrina casación al que esta alzada acoge plenamente; estando evidenciado en auto que la presente querella interdictal restitutoria interpuesta es de naturaleza contenciosa y su cuantía es de orden de Cinto Cincuenta Mil Bolívares (150,000.00), y siendo que el valor de la unidad tributaria aplicable es de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) conforme la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de 25-02-2015, resultando así que la cuantía de la pretensión no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T), en consecuencia, la competencia del presente asunto, por razón de la cuantía y el territorio, corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor del Estado Portuguesa. Así se juzga.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano TOMAS ODILIO CARRASCO, contra la ciudadana ERACLIA QUIÑONES GOMEZ, es el juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente para el conocimiento del presente asunto, para la tramitación de la presente causa, de fecha 01/06/2016.
Lo citado ratifica una vez mas lo expresado en líneas anteriores en el sentido de reafirmar la competencia de la cual están dotados los Juzgados de Municipio para conocer y decidir las pretensiones vertidas en los asunto en Primera Instancia Contencioso que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción Voluntaria y no contenciosa en materia Civil , Mercantil y Familia , donde no intervengan Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso el demandante estimo la acción en cuestión en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000.00 Bs.) equivalente a Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500.U.T). Como consecuencia de lo anterior, se desestima el alegato de incompetencia de este Tribunal contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, formulado por la parte demandada y se ratifica la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto.
A si mismo este Tribunal fundamentado el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se consagra el principio de celeridad que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal acoge en todas sus partes lo decidido en cuanto a la Competencia en las sentencias ub -supra señaladas Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos en procedencia , este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .
Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Numeral 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, invocada por el apoderado en auto abogado RICARDO OLIVIO GODOY, en la querella que por Interdicto Restitutorio por despojo incoara el Ciudadano TOMAS ODILIO CARRASCO, contra la ciudadana ERACLIA QUIÑONES GAMEZ, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Dictada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis 2016. Año 206 de la independencia y 157 de la federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
Las Secretaria
Abg Nancy Vásquez
Se dicto y publico en su fecha, siendo las 3: 20..pm.conste.
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