En el día de hoy, quince de noviembre de dos mil dieciséis, siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm.) una hora después del inicio del debate, hora fijada para que este Tribunal efectúe el pronunciamiento Oral de la decisión de conformidad con el articulo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para decidir este Tribunal observa: La parte actora Matilde Ramírez de Navarrete, pretende subrogarse como compradora del inmueble descrito como Apartamento I-B, ubicado en la carrera 2, entre calles 3 y 4, del Edificio OFIR, del Piso 2, del Barrio Simón Bolívar, de este Municipio, que detenta en calidad de arrendataria y que aduce fue vendido a un tercero sin habérselo ofrecido preferentemente, expresando que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. El codemandado arrendador Carlos Arturo Ávila, esgrime en el acto de la contestación de la demanda, entre otros alegatos, así como en la Audiencia de Juicio que la parte actora adolece de una ilegitimidad activa para solicitar una acción de retrato legal arrendaticio, así como invoca la ilegitimidad pasiva en la contestación de la demanda, ya que la venta pactada en fecha 07 de julio 2015, se dejo sin efecto el día 04 de Diciembre del 2015, no existiendo lesión alguna del derecho reclamado, por su parte el ciudadano Antonio Ramón Araujo, demandado en su condición de comprador del inmueble, invoca tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en la Audiencia de Juicio, la falta de cualidad o legitimación ad causam como demandado para sostener el presente juicio, por cuanto no es propietario del inmueble, dado que la venta pactada se dejo sin efecto. Así, el objeto de la presente demanda de retracto legal radica en la venta del inmueble arrendado efectuada en contravención con el derecho de preferencia ofertiva que tiene la arrendataria, vulnerando el derecho del mismo y negándosele a la misma el ofrecimiento de venta del inmueble arrendado con preferencia a un tercero, sin embargo dada la defensa esgrimida por los demandados, el tribunal entra a emitir pronunciamiento como punto previo, acerca de lo relacionado a la ilegitimidad pasiva y activa opuesta por el codemandado Carlos Arturo Avila, y la defensa relativa a la falta de cualidad pasiva del codemandado Antonio Ramón Araujo, opuesta por su representante judicial, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo en la presente causa. La legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:“la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Ahora bien, la parte actora a los fines de fundamentar su acción acompaña documento debidamente protocolizado, donde se desprende que en fecha 07 de julio de 2015, el ciudadano Carlos Arturo Avila, le vende al ciudadano Antonio Ramón Araujo, un inmueble identificado como un Apartamento I-B, ubicado en el segundo piso que forma parte de la estructura de un Edificio denominado “OFIR”, situado en la carrera uno (1) con calle cuatro (4), de la Urbanización Simón Bolívar de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa bajo el numero 13, Protocolo Primero, Tomo I, folios del 01 al 05, Tercer Trimestre del año 2015, y cuyo bien, es el objeto del litigio, que el tribunal aprecia y valora por ser un documento publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. Sin embargo, por su parte el codemandado Carlos Arturo Avila, acompaña a los autos, un documento suscrito conjuntamente con el ciudadano Antonio Ramón Araujo, de fecha 04 de Diciembre del año 2015, a través del cual declaran que dejan sin efecto la venta del inmueble descrito en el documento protocolizado en fecha 07 de julio de 2015, y donde se expresa del contenido del mismo, que el referido bien volvió a su anterior situación jurídica, quedando en posesión definitiva y exclusiva como propietario el ciudadano Carlos Arturo Avila Pérez. Tal documento fue objeto de impugnación por la parte actora en la Audiencia de Juicio, pero que el Tribunal desecha por cuanto se trata de un documento publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, siendo que la vía procesal para redargüirlo de falso es mediante el procedimiento de tacha documental señalado en los artículos 1380 del Código Civil y 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a la doctrina imperante en la materia, los requisitos para el ejercicio del retracto legal arrendaticio están: la venta perfeccionada o consumada sobre el bien inmueble objeto de la litis, la existencia de un contrato de arrendamiento y la circunstancia de que sea el arrendatario a quien le corresponde –como único titular- ejercer ese derecho. Es decir de acuerdo al primer requisito, se requiere la existencia de una venta perfeccionada o consumada del inmueble que ocupa la arrendataria a un tercero, sin embargo en la presente causa si bien es cierto que en principio hubo una venta del inmueble arrendado por parte del ciudadano Carlos Arturo Avila Pérez al ciudadano Antonio Ramón Araujo, no puede dejar de considerar y de apreciar esta juzgadora, el documento protocolizado el día 04 de diciembre del año 2015, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 121, Protocolo Primero, Tomo III, folios 1 al 4, Cuarto Trimestre del año 2015, mediante el cual los mencionados ciudadanos declaran que dejan sin efecto la venta del inmueble descrito en el documento protocolizado en fecha 07 de julio de 2015 y que constituye el fundamento por el cual los representantes judiciales de la parte demandada opusieron la defensa perentoria, originándose, que producto de esta ultima operación, el inmueble ingresara al patrimonio del arrendador, inclusive en fecha anterior a la fecha de admisión de la demanda, figurando como el único y exclusivo titular del derecho de propiedad del inmueble descrito e identificado en el libelo de demanda, es el codemandado ciudadano Carlos Arturo Avila Perez. En consecuencia, al haber quedado sin efecto la venta del inmueble ocupado por la arrendataria, y no haberse consumado la venta, no puede decirse que la accionante tenga titularidad para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio, por cuanto no existe interés jurídico actual, tal como lo establece el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de cualidad activa la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, para incoar la presente acción, motivo por el cual debe ser declarada con lugar la ilegitimidad activa propuesta por el demandado Carlos Arturo Avila Pérez. En cuanto al demandado Carlos Arturo Avila Perez, mal puede la arrendataria instaurar una acción de retracto legal arrendaticio, en su condición de vendedor del inmueble, cuando para el momento en que se incoa la presente demanda, el bien había regresado a la esfera patrimonial del arrendador, figurando el mismo como el único propietario del inmueble objeto de la presente controversia, adoleciendo de ilegitimidad pasiva para sostener el presente juicio. Asimismo la accionante demanda al ciudadano Antonio Ramón Araujo, en su condición de comprador del inmueble en litigio, pretendiendo subrogarse en los derechos de un comprador inexistente, tomando en cuenta que dicho ciudadano dejo de ser el tercero extraño adquiriente de dicho Inmueble, producto de haber quedado sin efecto la venta pactada con el ciudadano Carlos Arturo Avila Perez, careciendo de la condición de propietario del inmueble sobre el cual la demandante aspira un derecho preferente, por lo que en consecuencia el mismo no posee la cualidad pasiva requerida para ser demandado dentro del presente juicio, declarándose Con lugar la Falta de Cualidad Pasiva opuesta en la oportunidad legal por la representante legal de dicha parte. En tal sentido, careciendo la accionante de cualidad activa para sostener el presente juicio y los demandados de cualidad pasiva para sostener la presente causa, el tribunal no valorara ni hará pronunciamiento alguno sobre los otros alegatos y defensas propuestos, dado que el efecto inmediato de la misma, es desechar la demanda y así se decide. Dispositiva: Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Con lugar la defensa y falta de cualidad de la parte actora ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, y falta de cualidad pasiva en los codemandados para intentar y sostener el juicio por retracto legal arrendaticio, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Inadmisible la demanda de Retracto Legal Arrendaticio sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, incoada por la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.526.945, de este domicilio, contra los ciudadanos Carlos Arturo Avila Pérez y Antonio Ramón Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.759 y N° 4.302.400, respectivamente. TERCERO: Se condena en costas a la demandante ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por quedar vencida totalmente en presente juicio. De acuerdo con lo establecido en el artículo 121 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fija un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, para extender por escrito el fallo completo, el cual será agregado a los autos, dejando constancia La Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres de la tarde (3:00 pm)
La Jueza


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros


Apoderado de la parte Actora,


Abogado Freddy G. Vargas A.


Apoderada del codemandado Carlos Arturo Avila Perez

Abg. Marife del Valle Valera Graterol.

El codemandado

Carlos Arturo Avila Perez

Apoderada del Codemandado Antonio Ramón Araujo

Abg. Mariser Coromoto Torrealba Araujo

La Secretaria,

Abg. Maritza del Carmen Artigas