Tramitada como ha sido la presente solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana Luz Mary Graterol Villegas, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.048.533, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Thaysbell Alexandra Torres Forero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.869, donde solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias a que ellas se contraen, de las declaraciones contestes rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos Flor Marisela Montaña Gil y Petra Maria Loyo Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.559.168 y 9.377.179, respectivamente, consta que sobre un lote de Terreno propiedad de la solicitante, según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 33, folios del 01 al 03, Protocolo I, Tomo I, Trimestre IV, del año 2006, de fecha 03 de Octubre de 2006, ubicado en el Caserío Mesa de las Piñas, Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual mide ciento treinta y dos metros cuadrados (132mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el pie: Calle Transversal en proyecto; Por los Otros Tres Lados: Terrenos propiedad de Ramona del Carmen Villegas Jiménez, ha construido unas bienhechurias consistentes en una (1) casa de habitación familiar con paredes de bloques, techo de acerolit, la cual esta distribuida de la siguiente manera, tres (3) habitaciones, tres (3) baños, sala, cocina, comedor, un (1) vestier, un (1) garaje y un (1) porche, a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio y trabajo personal, invirtiendo en dichas bienhechurias la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00)
Por cuanto no ha habido oposición, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana Luz Mary Graterol Villegas, ya identificada, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias antes descritas, quedando a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que fue presentado documento de propiedad del terreno, para el levantamiento del presente titulo supletorio.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros


La Secretaria,


Abg. Maritza del Carmen Artigas

Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas. Conste

Solicitud N° 4154-16
Abrahanny Sánchez Rivero.-