Se inicio el presente procedimiento de oferta real de pago mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2015, por el Abogado Luís Fernando Rivero Bastidas, actuando en el carácter de Apoderado judicial del ciudadano Rogelio Fernández Torres. En fecha 07 de junio de 2016, se designo como juez accidental a quien aquí decide, abocándose al conocimiento de la presente solicitud en fecha 20 de junio de 2016. En fecha 28 de junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a los fines de la consignación de un nuevo cheque por cuanto el cheque existente en los archivos del tribunal caduco. Al folio 20 de la solicitud consta la notificación del apoderado actor.
En fecha seis de julio del año dos mil dieciséis, comparece por ante este Despacho el apoderado judicial de la actora y por medio de diligencia solicita al Tribunal la devolución del cheque de gerencia que fue consignado en fecha 23-10-2015, en virtud de la caducidad, a los fines de consignar un nuevo cheque de gerencia. Por auto de fecha 11 de julio del presente año, el Tribunal acordó la devolución del cheque y una vez que conste la consignación del nuevo cheque se procederá a la admisión de la Solicitud de Oferta Real de Pago.
Consta en autos que en fecha 20 de julio de 2016, compareció el apoderado actora y por medio de diligencia consigna cheque de gerencia signada con el Nº 0004201, de fecha 19 de julio de 2016, en la misma fecha el Tribunal dicto auto ordenando agregar al expediente copia fotostática del cheque de gerencia y guardar el original en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 25 de julio de 2016, se dicto auto manuscrito difiriendo la admisión de la Solicitud, en virtud de no haber toner en el Tribunal.-
La Solicitud de Oferta Real de Pago, fue admitida en fecha 02 de agosto de 2016, fijándose la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la o acreedora.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, se difirió el traslado y constitución del Tribunal, para el décimo quinto día de despacho siguiente, las 2:00 de la tarde, asimismo se ordeno depositar el cheque de gerencia Nº 00004201 del Banco Bicentenario, a la cuenta Nº 0175-01062800061836258, remitiéndose con el oficio Nro: 238.
En fecha once de octubre del año 2016, siendo la oportunidad se trasladó y constituyó en el domicilio de la oferida, y se levantó la siguiente acta:
En el día de hoy once (11) de octubre de 2016, siendo las dos de la tarde, se traslado y constituyó en la dirección siguiente Calle Principal de la Urbanización Simón Bolívar al lado de la casa del señor Gustavo Ramos, frente al parque que esta al lado de la cancha Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, domicilio de la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejias, oferida en el presente procedimiento, a fin de practicar la oferta real solicitada y acordada. Presente el abogado Luís Fernando Rivero Bastidas, titular de la cedula de identidad numero 4.370.377, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.897, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rogelio Fernández Torres y estando presente en el sitio, se llamo a la puerta, haciéndose presente la ciudadana que se identifico como Teresa del Carmen Briceño Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.325.958, a quien se le impuso del objeto de la visita del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 822 del Código de Procedimiento civil, en este acto el Tribunal accidental procede a ofertar a la referida ciudadana la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,oo), que le esta realizando el ciudadano: Rogelio Fernández Torres, en la Solicitud Nº 2063-15, por ante el Tribunal accidental , dicha cantidad de dinero se encuentra depositada en la cuenta Nº 0175-0106280061836258 del Banco Bicentenario Agencia Biscucuy; seguidamente la oferida expone “yo necesito que el ciudadano: Rogelio Fernández Torres, me entregue todo el mobiliario y me indemnice por los cuatro (4) años que tiene utilizándolos en su farmacia “La Magistral”, ubicada en Mantecal estado Apure”. El Tribunal habiendo cumplido con su misión ordena regresar a su sede de origen, siendo las 2:40 p.m., es todo término, se leyó y conformes firman.
En fecha 17-10 2016, la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.325.958, asistida del Abogado Javier Alberto Calderón Segovia, titular de la cedula de identidad Nro: 11.395.521 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.456, presento sus razonamientos y alegatos, exponiendo lo que considero necesario.
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:


Planteamientos de las partes:

La parte oferente:
Expone el abogado Luís Fernando Rivero Bastidas, actuando en el carácter de Apoderado judicial del ciudadano Rogelio Fernández Torres, que consta de documento privado celebrado en Bruzual, estado Apure, sin fecha cierta, cuya copia simple acompaña marcado B, que su representado celebro un contrato de venta condicionada con la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejias, de bienes muebles descritos en el citado documento, los cuales se dan íntegramente por reproducidos, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00) para ser cancelados de la siguiente manera: cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.50.000,00) al momento de la firma del documento de venta, y el resto, será cancelado en el plazo de un año, contado a partir del primero de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre del 2014, según convenimiento de las partes.
Que al proceder al pago pendiente en nombre de su representado, a la ciudadana: Teresa del Carmen Briceño, esta se rehusó recibir dicho pago sin causa justificada. Que con el fin de evitar una demanda por falta de pago, es por lo que consigna en este acto 1º) la cantidad de cien mil bolívares que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre del Tribunal Supremo de Justicia RIF: G-200000309, beneficiaria Teresa Briceño, signada con el Nro: 0175-0106-28-0061836258, dicha cantidad fue consignada en la Primera Solicitud de Oferta Real, que se hizo por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, signado con el Nro 1869-2014, anexando a la presente solicitud copia certificada marcada con la letra “C”, Nro 2 cheque de gerencia del Banco Bicentenario Nº 00004009, a la orden de la ciudadana Teresa Del Carmen Briceño, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo), para dar cumplimiento a lo exigido en el Articulo 1.307 numeral 3º del Código Civil y que esta oferta la hace en nombre de su representado, de conformidad a las previsiones del articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.306 del Código Civil.

La parte oferida:
Por su parte la ciudadana Teresa del Carmen Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.325.258 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Javier Alberto Calderón Segovia, titular de la cedula de identidad Nro: 11.395.521 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.456, en fecha 17 de octubre del 2016, estando dentro de la oportunidad legal rechazo la oferta real de pago presentada por el deudor Rogelio Fernández Torres, por cuanto la misma no cumple con lo previsto en el Articulo 1307 del Código Civil, relativa al numeral 3, la cual señala que para ser valida debe comprender la suma integra de la deuda, que si bien es cierto que el monto de la deuda suscrita el día 10 de diciembre de 2013, fue la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), no puede pretender el deudor liberarse del cumplimiento de la obligación, pagando varios años después la misma cantidad, y solicita la indexación, acompaño doce letras de cambio en copias fotostáticas simples, cada una por la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333,33), pagaderas mensualmente.
Que es evidente la perdida del valor de la moneda producto de la inflación existente en el país, pidiendo acorde con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por imperio de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a la cantidad que resulte se le aplique la corrección monetaria o indexación por inflación, realizada mediante una experticia complementaria del fallo lo cual debe ser pagada por el oferente.


Pruebas de la parte oferida:
La parte oferida en la oportunidad para promover pruebas, hizo uso de tal derecho manifestando en su escrito que la suma de ciento treinta mil bolívares es irrisoria, por cuanto se le debe sumar intereses de mora y la indexación por inflación o revalorizacion de la deuda, la cual ascendería a un monto superior a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). El tribunal no aprecia los mismos, por cuanto no constituyen medios de pruebas a la solicitud de la Oferta real de pago, y así se decide.

Pruebas de la parte oferente:

Promovió e hizo valer el contrato compra venta, producido como instrumento fundamental, contentivo de la obligación contraída por las partes que riela al folio seis (6) del expediente Nro 2063-15. El Tribunal valora y aprecia el documento privado de compra venta realizado, no fue objeto de impugnación por la contraparte, por el contrario fue aceptado por la oferida y así se decide.

Promovió la oferta real de pago cuyo escrito riela al folio uno (01) expediente 2063-15, de conformidad a las previsiones del artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1306 del Código Civil, y el cheque de Gerencia por al cantidad de cien mil bolívares sin céntimos (Bs.100.000,00) y treinta mil bolívares depositados en la cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario Nº 0175-0106-28-006183625, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, Rif G-20000309, cuya beneficiaria es la ciudadana Teresa Briceño, cuya copia riela a los folios 7 y 30 del expediente 2063-15, con el objeto de demostrar que la Oferta Real de pago y el deposito efectuado. El Tribunal no aprecia los mismos, por cuanto no constituyen medios de pruebas la solicitud de la Oferta real de pago así como las actuaciones realizadas a lo largo del proceso, y así se decide.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
De acuerdo a como están planteados los hechos la presente solicitud tiene por objeto ante la negativa que alega el ciudadano Rogelio Fernández Torres, por parte de la acreedora ciudadana: Teresa del Carmen Briceño, de recibir el pago que le adeuda de acuerdo al contrato de compra-venta celebrado entre las partes y que acompaña a los autos, que sea considerada válida la oferta real que realiza por ante este tribunal por un monto de Ciento Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 130.000,00), discriminados de la siguiente manera: Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), que se encuentran depositados en cuenta de ahorros Banco Bicentenario a nombre del Tribunal Supremo de Justicia Rif: G-20000309, a favor de la ciudadana Teresa del Carmen Briceño, que fueron depositados cuando se realizo la primera oferta real de pago, la cual estaba signada bajo el Nº 1869-2014, y la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo), para dar cumplimiento a las exigencias del artículo 1307, numeral 3 del Código Civil, especificado de la siguiente forma: Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), para cubrir frutos e intereses debidos, Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) para cubrir gastos líquidos, Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) para cubrir gastos líquidos y cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) para cubrir reservas por cualquier suplemento; equivalente dicha oferta a un total de Ciento Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 130.000,00), fundamentando la acción según lo establecido en el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.306 del Código Civil

Establece el artículo 1306 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”



Por su parte el artículo 1.307 ejusdem señala:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.



Del texto de las normas transcritas se aprecia que es condición necesaria como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento concurran los siete requisitos enunciados.

Así observa quien juzga, que en el caso bajo análisis, se desprende del documento privado que riela a los autos al folio seis (06) que entre los ciudadanos Rogelio Fernández Torres y Teresa del Carmen Briceño Mejias, celebraron un contrato de venta condicionada, reconocido por la oferida, donde la última le vende al primero unos bienes muebles, cuya descripción se encuentra en el mencionado instrumento, dejando establecido que el precio de la venta era por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.150.000,00) cancelados de la siguiente manera: Cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.50.000,00), al momento de la firma por la Notaria pública y el resto sería cancelado en un plazo de un (1) año, contado a partir del primero de Enero del 2014, hasta el 31 de diciembre del 2014, según convenimiento de las partes y en caso de no cumplir la condición, deberá pagar intereses del 10% mensual, sobre la cantidad que adeude. Tal contrato de compra venta presentado en documento privado, fue aceptado y reconocido por la parte acreedora, así como la existencia de la deuda, quedando cumplidos los dos primeros extremos del artículo 1307 del Código Civil, dado que la oferta fue realizada a favor de la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejías, quien según se evidencia del contrato resulta ser la acreedora u oferida en el presente procedimiento, y de los autos no aparece desvirtuada su capacidad para recibir el pago y asimismo quedo demostrado que el oferente es la persona especifica a quien le corresponda cancelar asumida, por lo cual resulta capaz para ejercitar el derecho de oferta y así se decide.
Ahora bien, sin embargo aun cuando la acreedora reconoció la existencia de la deuda en virtud del contrato privado venta condicionada, solicita en su escrito de contestación la indexación por el daño sufrido, por el poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios. En este sentido, establece el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:
…”A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida. “…
Por lo que, precisado el reconocimiento de la existencia del contrato, se evidencia que la obligación cuyo cumplimiento pretende el oferente o solicitante ser liberado, deriva de una venta condicionada, donde se refiere en cuanto al precio o monto a cancelar textualmente lo siguiente:
“El precio de esta venta es por la cantidad de ciento CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.150.000,00) cancelados de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.50.000,00), al momento de la firma por la Notaria pública y el resto sería cancelado en un plazo de un (1) año, contado a partir del primero de Enero del 2014, hasta el 31 de Diciembre del 2014, según convenimiento de las partes y en caso de no cumplir la condición, deberá pagar intereses del 10% mensual, sobre la cantidad que adeude”
El Tribunal al respecto observa, que no obstante, si bien es cierto que en dicho instrumento privado efectivamente se hace referencia al precio de la venta y la modalidad o forma de pago.
Con relación al término del pago, el documento en cuestión se estableció textualmente:

“ y el resto será cancelado en el plazo un (1) año, contado a partir del primero de Enero del 2014, hasta el 31 de Diciembre del 2014, según convenimiento de las partes y en caso de no cumplir la condición, deberá pagar intereses del 10% mensual, sobre la cantidad que adeude”

Es decir, que la única condición y modalidad en cuanto al pago, es que debía ser cancelado en un lapso de un año contados a partir del primero de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014, señalándose unos intereses que aunque están estipulados en el documento privado, los mismo están por encima del monto acordado por nuestra legislación, o constituyan usura, y se derivarían ante la falta de pago en la oportunidad.

Es necesario establecer que lo que exige la ley en cuanto la oferta por parte del deudor, es que se ofrezca validamente la suma exigible, cierta, adecuada, es decir una suma seria y efectiva, determinable y con causa, y que guarde relación con el principio de integridad de la oferta, lo que comprende que la misma debe hacerse por la suma exigible y realmente adeudada para el momento de realizar la oferta, y así se decide.

En consecuencia quedan cumplidos los supuestos el numeral tercero del articulo 1307 de la legislación Civil, así como el numeral cuarto y sexto respectivamente, y así se decide.


Con relación a los extremos del numeral seis, del señalado articulo 1307 en cuanto al lugar del ofrecimiento pago, el mismo se realizo en el domicilio del acreedor, dando cumplimiento a la norma contenida en el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto al numeral séptimo, resulta verificado a través de los autos que conforman la presente solicitud, y así se decide.

La doctrina a señalado lo siguiente: “El fundamento de la oferta real esta en que así como el deudor esta obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: “…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
De tal manera que por cuanto se observa que cumplieron con los extremos requeridos por la ley, para que proceda el ofrecimiento, se declara en consecuencia VÁLIDA la oferta real efectuada por el ciudadano Rogelio Fernández Torres, en fecha 23 de octubre de 2015, por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.130.000,00), mas los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%), y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, efectuada por el ciudadano Rogelio Fernández Torres venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mantecal, estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº 6.635.301, contra la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejías, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.325.958, y en consecuencia queda liberado del pago del saldo pendiente en virtud del contrato de venta condicionado por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00), que es el monto que esta obligado la oferida a recibir, mas los intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento del contrato celebrado entre las partes hasta que quede firme el presente fallo, calculados al 5% anual según lo establecido en el articulo 456 del Código de Comercio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Accidental,


Abg. Candelaria Recano Sajaju.
La Secretaria,


Abg. Maritza Del Carmen Artigas.




En la misma fecha se dictó y publicó siendo 11:00. am. Conste