Se inició el presente juicio por demanda de Retracto Legal Arrendaticio que interpusiera por ante este tribunal la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, en su condición de arrendataria contra los ciudadanos Carlos Arturo Ávila Pérez, en su carácter de arrendador propietario y Antonio Ramón Araujo, en su carácter de propietario adquiriente del inmueble arrendado. Admitida la demanda, se ordenó la citación de los demandados a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación. Tuvo lugar audiencia de mediación, donde las partes solicitaron la prorroga de la audiencia, y realizada para la fecha fijada, las partes no llegaron a acuerdo alguno, acordándose la continuación del procedimiento, fijándose los diez días de despacho siguientes, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, y en la oportunidad legal los codemandados dieron contestación a la demanda, fijando el tribunal los hechos controvertidos y dando apertura al lapso probatorio. Ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, pronunciándose el tribunal con respecto a la admisión de las pruebas. El Tribunal negó la admisión de pruebas sobrevenidas promovidas por la parte actora, y apelado el auto de negativa, el Tribunal Superior ordeno la admisión de las mismas. Una vez culminado el lapso probatorio, se fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 15 de noviembre del presente año, con la comparecencia de las partes, el tribunal profirió sentencia, declarando Con lugar la Falta de cualidad de la parte actora y falta de cualidad pasiva de los codemandados, e Inadmisible la presente acción. De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el tribunal publica el fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:

Señala la parte demandante: Que desde el año 2008 es arrendataria y poseedora pacifica de un apartamento ubicado en carrera 2, entre calles 3 y 4, edificio Ofir, piso 2, apartamento 1-B, Barrio Simón Bolívar de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en un contrato verbal inicialmente con el ciudadano Roberto Antonio González Hidalgo, y posteriormente con el ciudadano Carlos Arturo Ávila Pérez, en su condición de arrendador propietario, así mismo indico que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, acompañando documentos que lo de demuestran
Que es el caso que el ciudadano Carlos Arturo Ávila Pérez, en su condición de propietario arrendador en fecha 07 de julio de 2015, vendió a su espalda el inmueble Apartamento que le tenia arrendado, venta que consta en documento Registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 07 de Julio de 2015, el cual quedo inscrito bajo el numero 13 Protocolo Primero, Tomo I, folios del 01 al 05, tercer Trimestre del año 2015,
Que la venta se realizo sin haberle informado, el mencionado propietario arrendador, su voluntad de vender dicho inmueble a fin de que pudiere ejercer el derecho a la Preferencia Ofertiva que le asiste para adquirirla de manera preferente ante cualquier tercero, negándosele la posibilidad de ejercer dicho derecho, por cuanto la preferencia ofertiva es ejercitable antes de que tenga lugar efectivamente la enajenación del inmueble, lo que obliga posteriormente al ciudadano Antonio Ramón Araujo, quien es actualmente el propietario adquiriente a notificarla de la negociación celebrada a los efectos de que la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, pudiera ejercer el retracto legal arrendaticio en el plazo previsto en el articulo 139 de la mencionada Ley y con las formalidades expresamente establecidas, como son la notificación cierta de la negociación celebrada mediante documento y entrega de copia certificada de la venta del apartamento, lo cual nunca se hizo de ninguna manera,
Que fue sorprendida de su buena fe, cuando en fecha 13 de Noviembre de 2015 su legitimo esposo se percata que el inmueble que ocupa como Arrendataria fue vendido y procedió a solicitar copia certificada del documento traslativo de la propiedad registrada por ante ese Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 07 de Julio de 2015.
Que es por lo que demanda, por una parte al ciudadano Carlos Arturo Avila Perez, quien ha sido el arrendador y antiguo propietario y por otra parte al ciudadano Antonio Ramón Araujo, en su condición de nuevo propietario adquiriente, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a reconocer el derecho al Retracto Legal Arrendaticio que le asiste, en vista al incumplimiento de los supuestos establecidos en los artículos 138 y 140, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, para que convengan o así sean condenados por este Tribunal en reconocer la Nulidad de la venta del referido inmueble, de conformidad con el articulo 135 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se le subrogue y se le venda a ella, u ordene a los demandados a venderle el mencionado inmueble en el mismo precio y en la misma condiciones en que le fue vendido el referido inmueble al ciudadano Antonio Ramón Araujo y que la sentencia que se dicte sea declarada titulo suficiente y eficaz para transmitirle la propiedad de los derechos y acciones que pertenecían al arrendador propietario Carlos Arturo Avila Perez.

Por su parte el codemandado Carlos Arturo Avila Perez, en la oportunidad de contestar la demanda negó, rechazo y contradijo la demanda intentada por la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, por cuanto todos los hechos son falsos e inciertos. Negó, rechazo y contradijo que la demandante ocupe en calidad de arrendataria el apartamento 1-B piso dos, en el Edificio Ofir, ubicado en la carrera dos (02) entre calles tres (03) y cuatro (04) y cinco (05), de la Urbanización Simón Bolívar de la ciudad de Biscucuy estado Portuguesa, propiedad del codemandado, Carlos Arturo Ávila Pérez, desde la fecha indicada en la demanda (2008) ya que para la fecha mencionada el propietario de ese inmueble era el ciudadano Argenis José Rosario González, y en ese año dos mil diez (21-10-2010) cuando es adquirido por documento de compra venta que realizo el ciudadano Roberto Antonio González Hidalgo.
Negó rechazo y contradijo que la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, ocupare el inmueble por el tiempo que ella expuso en el libelo de la demanda, ya que el inmueble objeto de la pretensión, no el mismo que se señala en el procedimiento que la parte actora intentara ante la Superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda en fecha 12 de enero del 2015, con el propósito de solicitar legalmente por ante este ante ese ente administrativo consignación temporal del canon de arrendamiento del apartamento que ella ocupa, describiéndolo de la siguiente manera: “una vivienda ubicada en la Urbanizaron Simón Bolívar, carrera 2 ente calles 3 y 4 edif. Ofir piso 2 apartamento 2B expediente administrativo que se consigna en copia certificada marcado con la letra “B”.
Negó rechazo y contradijo que los recibos de cancelación que se encuentran consignados en el expediente se trate del pago de cánones de arrendamiento del apartamento ubicado en la Urbanizaron Simón Bolívar, carrera 2 ente calles 3 y 4 edif. Ofir piso 2 apartamento 2B, ya que esos pagos fueron realizados por otro inmueble el cual ya fue vendido y no el apartamento 1B que es el inmueble que ocupa desde el 10 de abril del año2015. Negó rechazo y contradijo en lo referente a la supuesta violación del derecho preferente de oferta arrendaticia realizada por la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, por cuanto al momento en el cual se ejerce la acción por ante el Tribunal competente ya la supuesta venta se había dejado sin efecto, por lo que en el caso nos ocupa, no existe venta de inmueble alguna para el momento en el que se introduce la demanda, pues si bien es cierto, que para cumplir y honrar compromisos comerciales, se coloco en garantía de pago el inmueble propiedad del ciudadano Carlos Arturo Ávila Pérez, al ciudadano Antonio Ramón Araujo, tal como quedo establecido en documento privado entre las partes, en el cual quedo reflejado la obligación contraída y titulo cambiario firmado y aceptado para ser pagado en fecha 02-12-2015, que se anexa marcado con las letras “C” y “D”, respectivamente, formalizando la autenticación del documento tomado como precaución en fecha 07 de Julio de 2015, inserto por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 13 del Protocolo Primero, Tomo 1, folios 1 al 5, Tercer Trimestre del año 2015, el cual se anexa en copia certificada marcado con la letra “E” el cual fue dejado sin efecto en fecha 04 de Diciembre del año dos mil quince, según se evidencia en documento inserto por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 121, Protocolo Primero, tomo 3 folios 1 al 4, cuarto Trimestre del año 2015 que se anexa en copia certificada marcado con la letra “F”.
Que se evidencia que esta acción intentada contra el ciudadano Carlos Arturo Ávila Pérez, adolece de una Ilegitimidad pasiva y activa, ya que se esta solicitando en fecha 15 de Diciembre del año 2005 y fue admitida en 25 de enero del año 2016, como consta en autos del presente expediente y fue dejado sin efecto en fecha 04 de Diciembre del año dos mil quince, por lo que consideran que coexiste lesión alguna del derecho reclamado.
Que con respecto al ejercicio del derecho preferente que goza el arrendatario se requiere que se cumplan dos supuestos el Primero de ellos, que la persona que lo solicita debe estar solvente en el pago del canon de arrendamiento y es evidente que la ciudadana consigna pagos de cánones de un inmueble ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, carrera 2 entre calles 3 y 4 edif. Ofir piso 2 apartamento Nº 2 y ese inmueble no es el objeto de esta demanda porque ella ocupa el apartamento 1B del segundo piso del edificio Ofir, por lo que están en presentencia de un derecho arrendaticio de antigüedad simulada.

Por su parte el codemandado Antonio Ramón Araujo, en la oportunidad de contestar la demanda expuso la falta de Cualidad o Legitimación Ad Causam de la parte demandada (pasiva) para sostener el presente Juicio.
Que la parte actora afirma que es propietario de un Inmueble según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 07 de julio de 2015, inscrito bajo el Nº 13, Folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2.015, el cual se dejo sin efecto a través documento debidamente Protocolizado de fecha de fecha 4 de diciembre de 2015; inscrito bajo el Nº 121, Folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Tres, Trimestre Cuarto del año 2.015; queda claro que el ciudadano Carlos Arturo Avila, es propietario del inmueble especificado en dicho documento, también es cierto que su representado no tiene cualidad o legitimación ad causam para que se le atribuya el carácter de demandado por cuanto no es propietario del inmueble; tal como se evidencia en Documento debidamente protocolizado de fecha 4 de diciembre de 2015; inscrito bajo el Nº 121, Folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Tres, Trimestre Cuarto del año 2.015.
Que la Sra. Matilde Ramírez de Navarrete; al momento de interponer y admitida la demanda de Retracto Legal Arrendaticia en fecha 25 de enero de 2016, tal como se evidencia de las actas procesales insertas en el expediente ut supra señalado, su patrocinador no tenia legitimación ad causam para se sujeto pasivo en la pretensión antes descrita. Que su representado no tiene cualidad o legitimación ad causam para que se le atribuya el carácter de demandado por cuanto no es propietario del inmueble; tal como le quiere atribuir la accionante, menciona doctrina al respecto y señala los criterios de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:
La parte actora con el libelo de la demanda acompaño y promovió en el lapso probatorio los siguientes documentales:
- Comprobante de afiliación de Sistema SAVIL, donde aparece como arrendataria la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, y como arrendador el ciudadano Carlos Arturo Ávila Pérez.
- Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde aparece como arrendataria la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete,
- Dos (2) planillas de pagos emitidas por ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL) y pagada en el Banco del Tesoro Oficina Guanare, estado Portuguesa, correspondiente a los pagos de dos (2) meses Noviembre y Diciembre del año 2014, realizadas por la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete.
- Once (11) planillas de pago emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL) y pagadas en el Banco del Tesoro Oficina Guanare, estado Portuguesa, correspondiente a los pagos consecutivos de once (11) meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2015, realizada por la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete.
- Documento de venta a través del cual el ciudadano Carlos Arturo Ávila Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.068.759, en fecha 07 de julio del 2015, da en venta al ciudadano Antonio Ramón Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.302.400, un inmueble identificado como un Apartamento 1-B, ubicado en el segundo piso que forma parte de la estructura de un Edificio denominado “OFIR”, situado en la carrera uno (1) con calle cuatro (4), de la Urbanización Simón Bolívar de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle principal, Sur: Con el Apartamento II-B, separado por las escaleras de acceso, Este: Con apartamento III-B, Oeste: Con la Calle; registrado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa bajo el numero 13, Protocolo Primero, Tomo I, folios del 01 al 05, Tercer Trimestre del año 2015.
- Promovió y fue evacuada por el Tribunal, en fecha 13 de julio de 2016, una Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto de este litigio, ubicado en la siguiente dirección: Carrera 2 entre calles 3 y 4, Barrio Simón Bolívar, de esta ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, donde se dejo constancia con la ayuda del perito designado de lo siguiente Primero: Que el Tribunal esta constituido en el Edificio Ofir, Piso 2, Apartamento 1 B, carrera 2, entre calles 3 y 4, Barrio Simón Bolívar, Biscucuy de este Municipio Sucre: Segundo: Que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se refiere a una casa de habitación familiar, Tercero: Que el grupo familiar que esta ocupando el inmueble para el momento de la practica de la Inspección Judicial, esta conformada por las siguientes personas: el ciudadano Efrain Navarrete Plaza, ya identificado, la ciudadana Alexandra Lorena Navarrete Ramírez, C. I. Nº 13.039.526, quien señalo ser hija de la demandante y del notificado, su hija Marina Alexandra Velazco Navarrete, titular de la C. I, N 30.604.316, de doce años de edad, la ciudadana Génesis Yineth Navarrete Ramírez, titular de la C.I.N 20.414.255, hija de la demandante y el notificado y su hija Maria Alejandra Azuaje Navarrete de seis (6) años de edad. Cuarto: Las personas que ocupan el inmueble están identificadas en el particular tercero, en cuanto a la demandante, ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, fue puesto a la vista del Tribunal documento en donde consta que la misma se encuentra fuera del país, con fecha de salida en sello húmedo 12 de mayo de 2016 de Venezuela y fecha de ingreso a Australia en fecha 14 de mayo de 2016, según sello húmedo impreso en el Pasaporte, a los fines de realizarse chequeos médicos. Quinto: La parte actora solicita al Tribunal el derecho de palabra y concedido como fue; se deje constancia si existe o no suministro de agua a dicho de apartamento y revisadas las griferías se pudo constatar que no existe servicio de agua.
- En cuanto a las pruebas de informes:
Se recibió oficio signado con el número Nº 040-2016, emanado en fecha 14 de julio de 2016, por el Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, donde consta documento de condominio de inmueble bajo el Régimen de Propiedad Horizontal del Edificio Ofir ubicado en la carrera uno (1) con calle cuatro (4), de la Urbanización Simón Bolívar de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa; donde se evidencia que se encuentra inscrito en dicha Oficina bajo el Nº 159, folios 1/8, Tomo IV, Tercer Trimestre; Protocolo Primero, del año 2010.



Oficio procedente de Corpoelec donde consta la suscripción de contrato de servicio a nombre de Matilde Ramírez de Navarrete, identificado con el Nº 4719353.
Oficio procedente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde de acuerdo a los requerimientos informan lo siguiente:
1) Que la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, se encuentra inscrita y activa como arrendataria en el Sistema de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (SIRCAV), desde la fecha 23/04/2014, cumpliendo así con lo dispuesto en el articulo 48 (del registro de arrendatarios y arrendataria) de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
2) Que ante esa oficina en el Sistema de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (SIRCAV) no se encontraron registros de inscripción ni activación como arrendador del ciudadano Carlos Arturo Ávila Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 14.068.759.
3) Que en esa Superintendencia reposa un expediente signado con el Nº 130641391-015529, correspondiente al procedimiento de consignación temporal del canon de Arrendamientos, incoado por la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, en contra del ciudadano Carlos Arturo Ávila Pérez, con fecha de apertura 19-01-2015.
4) En cuanto a si la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, se encuentra solvente con los pagos en el sistema SAVIL, dicha información no puede ser suministrada en este momento, por cuanto el sistema de arrendamientos en línea (SAVIL) esta siendo objeto de auditoria y mantenimiento en su plataforma, según providencia administrativa 00914 de fecha 26 de abril de 2016.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Valentín Gómez, Rafael Hernández Maria Margarita Ocanto, Eulalia Rodríguez y Olivia Viera, de las cuales se declararon desiertos los primeros cuatro testigos, rindieron declaración las ciudadanas Maria Eulalia Rodríguez y Olivia Viera.

Pruebas del demandado Carlos Arturo Avila Perez:
La parte demandante con la contestación de la demanda acompaño y promovió en el lapso probatorio los siguientes documentales:
- Documento de compra venta mediante el cual el ciudadano Argenis José del Rosario González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.197.767, en fecha 21 de Octubre de 2010, le da en venta al ciudadano Roberto Antonio González Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº 6.635.561, unas bienhechurias consistentes en cuatro (04) Apartamentos, constituido en el Primer y Segundo piso de un Edificio de su propiedad y dos (02) locales comerciales, constituidos en la planta baja del mencionado Edificio, ubicado en el segundo piso del mencionado edificio, ubicado en la carrera 1 con calle 4 de la Urbanización Simón Bolívar, Registrado por ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el N1 53 , folio del 1 al 5, del tomo II, Protocolo I, Trimestre Cuarto del año 2010.

- Documento concerniente al expediente administrativo que la parte actora intentara ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 02-12-2015, donde consta el procedimiento de consignación Temporal del canon de Arrendamiento del Apartamento que ocupa la actora, donde se describe de la siguiente manera: Una vivienda Ubicada Urbanización Simón Bolívar, carrera 2 entre Calles 3 y 4, Edif., OFIR, Apartamento 1B, Urbanización Simón Bolívar de Biscucuy, Municipio sucre del estado Portuguesa.
- Documento privado entre partes, refiriéndose a la obligación contractual contraída entre los ciudadanos Antonio Ramón Araujo y Carlos Arturo Ávila Pérez, el primero en su condición de Prestamista y el segundo en su condición de Prestatario, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil bolívares (Bs.3.500.000,00), a los fines de garantizar el capital dando en préstamo al Prestatario para garantizar a favor del Prestamista un vehiculo de su propiedad, dichas características consta en el documento ”, Así como Un Inmueble de su propiedad del Prestatario, ubicado en el Edificio OFIR, distinguido como un Apartamento 1-B, ubicado en la carrera 1 con Calle 4, de la Urbanización Simón Bolívar, Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde se deja constancia y cumplida la obligación una vez pagada la letra de cambio y cumplida la obligación se dejara sin efecto el Contrato de Compra Venta. Con relación a la letra de cambio se infiere que se trata de una cambial de fecha siete (07) de Julio de 2015, para ser pagada el dos (02) de Diciembre de 2015, por un monto de Trescientos Mil bolívares (Bs. 300,000). A la orden de Antonio R. Araujo, para ser pagada a su vencimiento, por el ciudadano Carlos Arturo Ávila Pérez.
- Documento de venta a través del cual el ciudadano Carlos Arturo Ávila Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.068.759, en fecha 07 de julio del 2015, da en venta al ciudadano Antonio Ramón Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.302.400, un inmueble identificado como un Apartamento I-B, ubicado en el segundo piso que forma parte de la estructura de un Edificio denominado “OFIR”, situado en la carrera uno (1) con calle cuatro (4), de la Urbanización Simón Bolívar de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle principal, Sur: Con el Apartamento II-B, separado por las escaleras de acceso, Este: Con apartamento III-B, Oeste: Con la Calle; registrado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa bajo el numero 13, Protocolo Primero, Tomo I, folios del 01 al 05, Tercer Trimestre del año 2015.
- Documento suscrito, por los ciudadanos Carlos Arturo Avila Pérez y Antonio Ramón Araujo, protocolizada en fecha 04 de Diciembre del año 2015, e inserto en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 121, Protocolo Primero, Tomo III, folios 1 al 4, Cuarto Trimestre del año 2015, a través del cual dichos ciudadanos declaran que dejan sin efecto la venta del inmueble descrito en el documento protocolizado en fecha 07 de julio de 2015.
-Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yamileth Mejia, Maria Margarita Ocanto, Maria Isabel Guanda, quienes no comparecieron declarándolo el Tribunal los declara desierto

Pruebas del codemandado Antonio Ramón Araujo:

Basándose en el Principio de la Comunidad de la Prueba, ratifico el Documento Privado y titulo cambiario, inserto a los folios 85 y 86 descrito en el numeral 3 de las pruebas de la parte demandada Carlos Arturo Ávila Pérez.
- Ratifico documento donde se deja sin efecto la venta del Inmueble por los ciudadanos Carlos Arturo Avila Pérez y Antonio Ramón Araujo, protocolizada en fecha 04 de Diciembre del año 2015, e inserto en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 121, Protocolo Primero, Tomo III, folios 1 al 4, Cuarto Trimestre del año 2015, a través del cual dichos ciudadanos declaran que dejan sin efecto la venta del inmueble descrito en el documento protocolizado en fecha 07 de julio de 2015.
- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 de la ley especial que regula esta materia, dicta los razonamientos de hecho y de derecho sobre los alegatos esgrimidos por las partes durante la secuela del proceso, así como los hechos acaecidos durante la audiencia oral y pública celebrada en la presente causa.

El tribunal para decidir observa:
La presente causa tiene por objeto la acción de Retracto Legal Arrendaticio por parte de la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, con ocasión de la venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, realizada por el ciudadano Carlos Arturo Avila Pérez, en su condición de propietario-arrendador al ciudadano Antonio Ramón Araujo, pretendiendo subrogarse como compradora del mismo, dado que no le fue notificada por parte del arrendador tal venta a fin ejercer el derecho de preferencia ofertiva que le corresponde, señalando que se encuentra solvente en el pago de cánones de arrendamiento,

Establece el artículo 138 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“ El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que este en arrendamiento. Para ejercer este derecho, los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente Ley, sea el caso.”

La accionante acompaño a los autos, documento de fecha 07 de julio de 2015, mediante el cual el ciudadano Carlos Arturo Avila le vende al ciudadano Antonio Ramón Araujo, el inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, identificado como un Apartamento signado con el numero y letra 1-B, ubicado en el segundo piso que forma parte de la estructura de un Edificio denominado “OFIR”, situado en la carrera uno (1) con calle cuatro (4), de la Urbanización Simón Bolívar de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, siendo registrada dicha venta por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa bajo el numero 13, Protocolo Primero, Tomo I, folios del 01 al 05, Tercer Trimestre del año 2015, que el tribunal aprecia y valora por ser un documento publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
Por su parte, el demandado Carlos Arturo Avila Pérez, al momento de la contestación a la demanda, negó, rechazo y contradigo la demanda intentada en su contra, alegando entre otros hechos, que la acción intentada adolece de una Ilegitimidad pasiva y activa, ya que se esta solicitando en fecha 15 de Diciembre del año 2005 y fue admitida en fecha 25 de enero del año 2016, y la venta fue dejada sin efecto en fecha 04 de Diciembre del año dos mil quince.
A su vez, el codemandado Antonio Ramón Araujo en la contestación de la demanda opuso la falta de cualidad o legitimación ad causam como demandado para sostener el juicio, como cuestión previa, hecho que fue aclarado por el Tribunal, de que la misma se refiere es a una defensa o excepción de fondo que debe ser decidida como punto previo a la sentencia, y en donde fundamenta su defensa en que la parte actora afirma que el es propietario del inmueble objeto de retracto legal, a través de documento registrado fecha 07 de julio de 2015, pero dado que el mismo se dejo sin efecto a través de documento protocolizado en fecha 04 de Diciembre del año 2015, el ciudadano Carlos Arturo Ávila, sigue siendo propietario del inmueble objeto de la presente controversia, por lo que no tiene legitimación ad causam para ser sujeto pasivo en esta pretensión.
El cuanto al instrumento al que hacen referencia los codemandados, se trata de un documento suscrito por los ciudadanos Carlos Arturo Avila Pérez y Antonio Ramón Araujo, a través del cual dichos ciudadanos declaran que dejan sin efecto la venta del inmueble descrito en el documento protocolizado en fecha 07 de julio de 2015, donde se desprende del contenido del mismo, que las partes declaran que el referido bien vuelve a su anterior situación jurídica, quedando en posesión definitiva y exclusiva como propietario el ciudadano Carlos Arturo Avila Pérez., protocolizado dicho instrumento en fecha 04 de Diciembre del año 2015, e inserto en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 121, Protocolo Primero, Tomo III, folios 1 al 4, Cuarto Trimestre del año 2015. Tal documento fue objeto de impugnación por la parte actora en la Audiencia de Juicio, pero que el Tribunal valora por cuanto se trata de un documento publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, siendo como ya se menciono, que la vía procesal para redargüirlo de falso, es mediante el procedimiento de tacha documental señalado en los artículos 1380 del Código Civil y 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dado lo esgrimido por los demandados, el Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo al fondo, respecto a la Ilegitimidad pasiva y activa denunciada por el codemandado Carlos Arturo Ávila, así como la falta de cualidad o legitimación ad causam como demandado para sostener el juicio opuesto por el ciudadano Antonio Ramón Araujo, que por tratarse de defensas que atacan la titularidad del derecho que se hace valer en el juicio, de su procedencia o no depende que se entre a analizar el mérito de la controversia.
Con relación a la cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Por su parte el procesalista patrio Luís Loreto ( “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), señala:
“La cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa”.

De tal manera y de acuerdo a la doctrina precedente, la legitimación ad causam constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, siendo que en el caso que nos ocupa por tratarse de una acción de retracto legal arrendaticio, tomando en cuenta que lo que persigue la actora es subrogarse en los derechos del comprador, la cualidad activa para demandar en retracto legal arrendaticio, la tiene dicha arrendataria a quien en primer lugar le asiste el derecho de preferencia para adquirir el inmueble arrendado y es precisamente ese interés de tal arrendataria el tutelado en el ordenamiento jurídico para ejercer la presente acción, tanto que el arrendador-vendedor del inmueble como ese tercer adquirente, sujetos involucrados en la transacción comercial son los que tienen obligaciones que cumplir en torno a tal venta.
Así, la parte actora debe instaurar la demanda en contra del comprador y del propietario arrendador, siendo los legitimados pasivos para sostener la presente demanda, sin embargo en el caso de estudios, el demandado Carlos Arturo Avila Perez esgrime la ilegitimidad activa y pasiva, y por su parte el demandado Antonio Ramón Araujo, .esgrime la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, alegando que el inmueble en cuestión no pertenece a este ultimo, debido que la venta pactada en fecha 07 de julio del 2015, se dejo sin efecto por documento protocolizado por ante el Registro Público en fecha 04 de diciembre del 2015,
Ahora bien, tal como se expreso, en la decisión oral proferida por este tribunal, los requisitos para el ejercicio del retracto legal arrendaticio están:
-La venta perfeccionada o consumada sobre el bien inmueble objeto de la litis,
- La existencia de un contrato de arrendamiento
- Que sea el arrendatario a quien le corresponde –como único titular- ejercer ese derecho.
Es decir, que de acuerdo al primer requisito, lo que le permite que la arrendataria una vez violentado el derecho de preferencia ofertiva sobre el inmueble que tiene arrendado, pueda ejercer esta acción es la existencia de venta del inmueble, mediante el cual el arrendador propietario enajene el inmueble a un tercero extraño, sin habérselo ofrecido a la arrendataria.
Así, de las actas procesales se evidencia, que si bien es cierto que existe un documento de venta celebrada en fecha 07 de julio del 2015; donde el arrendador- propietario enajena el inmueble ocupado por la arrendataria de autos, también es cierto que a los autos consta documento de fecha 04 de diciembre del 2015, mediante el cual los ciudadanos Carlos Arturo Avila Perez y Antonio Ramón Araujo, en su condición de vendedor y comprador del inmueble respectivamente, dejan sin efecto dicha venta, retornado el inmueble al patrimonio del primero, y el ultimo dejando de ser el tercer adquiriente, inclusive con fecha anterior a la instauración y admisión de la presente demanda,
En tal sentido, aun cuando la parte actora Matilde Ramírez de Navarrete, pudiera pretender subrogarse en los derechos del comprador del inmueble, sin entrar a analizar esta juzgadora, si llena o no los requisitos para ejercer esta acción, quedando establecido que el ciudadano Carlos Arturo Avila Perez, volvió a ser el propietario del inmueble, la arrendataria carece de interés para proponer esta demanda, toda vez que no existe objeto que reclamar, por cuanto no hay tal venta del inmueble, en virtud de la manifestación tanto del comprador como del vendedor de dejar la misma sin efecto, contraviniendo su accionar con lo que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, razón por la cual la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete no tiene legitimidad o cualidad activa para sostener los derechos que reclama en la presente causa y así se decide.
En consecuencia, siendo que el inmueble que reclama la actora, ingreso al patrimonio del arrendador, mal puede la arrendataria incoar la presente acción para adquirir el mismo en las mismas condiciones del comprador, cuando dejo de existir la transacción comercial del inmueble por parte del propietario arrendador a un tercero, por lo que los demandados de autos no tienen la cualidad pasiva requerida para ser llamados en su condición de accionados en el presente juicio, y así se establece.
En virtud del carácter de la decisión, el tribunal no analizara el material probatorio y demás alegatos y planteamientos, dado que el efecto inmediato de la misma, es desechar la demanda y así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Con lugar la ilegitimidad o cualidad activa de la parte actora ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, y la ilegitimidad o la falta de cualidad pasiva de los codemandados Carlos Arturo Avila Perez y Antonio Ramón Araujo, para intentar y sostener el juicio por retracto legal arrendaticio incoado en su contra. SEGUNDO: Inadmisible la demanda de Retracto Legal Arrendaticio sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, intentada por la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.526.945, de este domicilio, contra los ciudadanos Carlos Arturo Avila Pérez y Antonio Ramón Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.759 y N° 4.302.400, respectivamente. TERCERO: Se condena en costas a la demandante ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por quedar vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los veintiocho días del mes de Noviembre de 2016. Años 157º y 206º.
La Jueza

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria,


Abg. Maritza del Carmen Artigas

En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 am. Conste.