Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González, contra el ciudadano Wilmer Javier Azuaje Barreto. El tribunal admitió la demanda en fecha 08 de diciembre del 2015 y ordenó la citación de la parte demandada, quien estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte accionante se opuso a la cuestión previa opuesta, y el tribunal en su oportunidad dicto sentencia interlocutoria, declarando sin lugar tal cuestión previa opuesta. La parte demandada dio contestación a la demanda, rechazo, negó y contradijo la misma. Durante el lapso probatorio tanto la parte actora como la demandada promovieron pruebas, y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Señala la parte actora que es propietaria de un lote de terreno, el cual posee unas medidas de frente Seis Metros con Cincuenta Centímetros (Mtrs 6.50), y de fondo Quince Metros (Mtrs 15.00), para un área total de Noventa y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (Mtrs. 97.50), el mismo esta alinderado de la siguiente manera. Norte: Terrenos de Armando Gabaldon Domínguez. Sur: a que da su frente, con una franja de terreno de Armando Gabaldon Domínguez de Ochenta Centímetros (Ctms 80) que lo separa de terrenos vendidos a los ciudadanos: Julia del Carmen Rodríguez Pérez y Máximo José Lozada Terán. Este: Con Terrenos franja de terreno de Armando Gabaldon Domínguez que lo separa del Río Biscucuicito Propiedad. Oeste: Terrenos propiedad del ciudadano: Antonio Amador Azuaje Barreto, ubicado en la Carrera 3, entre Calles 6 y 7, de la urbanización Simón Bolívar, Jurisdicción de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual adquirió por documento de Partición Conyugal Segunda Adjudicación, y que fue registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, Oficina 408, en fecha 20 de Octubre del presente año 2015, inscrito bajo el Numero (29), Folios del Uno (01) al Folio Cuatro (04), Tomo Uno (01), del Protocolo Primero (01), Trimestre Cuarto (04), del año Dos Mil Quince (2015), y que acompaña en ejemplar original marcado con la letra “A”.
Que el inmueble arriba descrito está siendo ocupado y usado de manera ilegitima y sin autorización alguna por el ciudadano: Wilmer Javier Azuaje Barreto, al punto de que ha comenzado a construir en dicho terreno. Que vale destacar que en ningún momento le concedió o se le otorgo permiso alguno, y en vista de todos los esfuerzos que amistosamente ha realizado para que devuelva o convenga en restituir a su propiedad el inmueble supra descrito que de manera ilegitima ocupa, han resultado infructuosos, es por lo que, procede a demandar por reivindicación.

Por su parte el demandado Wilmer Javier Azuaje Barreto, en la oportunidad de contestar la demanda asistido por su abogado Tobías Ramón Hernández Moreno, negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en sus términos, así como en los hechos y el derecho, la demanda de acción reivindicatoria incoada por la actora en su contra, sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 3 entre calles 6 y 7, de la urbanización Simón Bolívar, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que niega rechaza y contradice que su representado ha venido ocupando de manera ilegitima un terreno en el cual están enclavadas unas bihenchurias las cuales fueron construidas por su padre Antonio Amador Azuaje (difunto) en el año 1990, y las cuales ha venido ocupando desde el año 2000, realizando con autorización de su madre Elina Barreto de Azuaje (difunta) unas mejoras de las cuales ha venido construyendo con dinero de su propio peculio dos (02) habitaciones, desde hace cinco 05 años ya que tiene su familia constituida en dichas bienhechurías, donde ha procreado tres 03 hijos menores de edad.
Que a pesar de que el inmueble que la actora pretende reivindicar y ocupa su representado donde el mismo tiene la posesión en forma legitima del terreno donde ha venido construyendo unas bienhechurías de uso familiar y que forman parte del área total de su asiento familiar desde hace mas de 16 años de manera pacifica, continua, publica y notoria con todos los ánimos de tenerla como suya. El terreno anteriormente descrito por la actora considero que es un bien indivisible ya que el mismo es parte del patio de su casa donde se encuentra el baño y las dos habitaciones en construcción que para construirlas edifico un muro de contención ya que el terreno era inestable.
Que la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González, manifiesta en el libelo de demanda que su representado ocupa de manera ilegitima el terreno sin su autorización, pero como se evidencia en Documento registrado por ante el Registro Publico Del Municipio Sucre, la actora adquiere el terreno el 20 de octubre de 2015, y hace una venta condicionada el 5 de noviembre de 2015 a la ciudadana Marina Isabel Alcalá Reyes, y realiza demanda de acción reivindicatoria el 8 de Diciembre de 2015, desconociendo de la existencia de dicho documento, teniendo en cuenta que la ciudadana Fanny duro solo quince 15 días siendo propietaria del terreno para solicitar algún tipo de autorización. Que es de hacer notar que en varias oportunidades se comunico vía telefónica con el ciudadano Armando Gabaldon Domínguez para la compra del terreno y el le manifestaba que no vendía esa franja y que se había dejado como reserva del río Biscucuicito y fue imposible consumar la compra del terreno. Vendido después por Armando Gabaldon Domínguez a Antonio Amador Azuaje Barreto, el terreno en su totalidad de catorce metros con sesenta centímetros 14.60mts de frente, por doce metros con setenta centímetros 12.70mts, de fondo y luego el adjudica la mitad del terreno por partición conyugal a Fanny Yasmil Valladares González, el cual es donde tiene en construcción las bienhechurías descritas.
Que es publico y notorio que el ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto hijo es el topógrafo de confianza de Armando Gabaldon Domínguez y que actuando de mala fe compra el terreno que ocupa desde hace 16 años, lo cual a el le consta que fue su padre quien construyo dichas bienhechurías y que el edifico unas mejoras a sus únicas expensas y que en varias ocasiones se le manifestó que por su confianza con Armando Gabaldon realizada las gestiones para la compra del terreno y el manifestaba que no se vendía por ser franja de reserva del río Biscucuicito.
Que vale destacar que las bienhechurías que menciona el libelo de demanda no son recientes sino que las ha venido construyendo durante cinco 5 años las cuales no la ha podido terminar ya que no tiene empleo fijo y su trabajo es de moto taxi para el sustento de su familia y solicita se realice por arte de este tribunal una inspección para que verifique y constate el tiempo de construcción de las mismas.
Que solicito que la acción reivindicatoria realizada en su contra sea declarada sin lugar en base a lo siguiente: Primero El inmueble que esta identificado en el documento por ante el Registro Publico de fecha 20 de octubre de 2015, que sirve de fundamento para la acción reivindicatoria de la actora de un lote de terreno donde tiene la posesión durante 16 años y como lo establece el Articulo 775 del Código Civil Vigente, en igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee.
Que la actora pretende reivindicar un lote de terreno que es el patio donde tiene en construcción las bienhechurías desde hace 16 años y ocupa en su totalidad de las cuales ha mantenido la posesión en forma legitima de manera continua, no Interrumpida, pacifica, publica y no equivoca y con la intensión de tener el terreno y las bienhechurías como propias como lo establece el articulo 772 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 771 ejusdem, señalando que como se indica al comienzo de su escrito de contestación de demanda, la reivindicación tiene como fin la perdida de la posesión y una vez declarada con lugar la demanda, la consecuencia es el desalojo forzado del inmueble, es por lo que contesta la demanda y fundamenta la presente con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria De Viviendas.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De acuerdo a como están planteados los hechos la presente acción tiene por objeto la reivindicación de un lote de terreno, del cual alega la accionante Fanny Yasmil Valladares González lo adquirió tal como consta de documento de Partición Conyugal que acompaña a los autos, y que está siendo ocupado y usado de manera ilegitima y sin autorización alguna por el ciudadano Wilmer Javier Azuaje Barreto, quien ha comenzado a construir en dicho terreno, siendo que en ningún momento le concedió o le otorgo permiso alguno.
La norma que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, que en su parágrafo primero establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”
Con respecto a esta acción, tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado cuales son las condiciones para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho:
1.- El carácter de propietario de la parte actora.
2.- La condición de tenedor o poseedor por parte del demandado.
3.- La identificación de la cosa que se reivindica, es decir, que ésta sea la misma que posee, indebidamente, el demandado.
Tales extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere.
Así tenemos, que la parte actora alega que es propietaria del terreno que reivindica, sustentando su derecho de propiedad en un documento que acompaña conjuntamente con el escrito libelar, en donde se evidencia que entre la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González y el ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto de común y amistoso acuerdo, procedieron a la partición de un bien de su exclusiva propiedad que adquirieron durante la unión matrimonial que sostuvieron y que posteriormente fue disuelta a través de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo del 2013, y donde se destaca en el punto identificado como Segunda Adjudicación, que le fue asignado a la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González la extensión de terreno que reivindica, ubicado en la Carrera 3, entre Calles 6 y 7, de la urbanización Simón Bolívar, Jurisdicción de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyas medidas son Seis Metros con Cincuenta Centímetros de frente y Quince Metros de fondo, para un área total de Noventa y Siete Metros con Cincuenta Centímetros, alinderado de la siguiente manera. Norte: Terrenos de Armando Gabaldón Domínguez. Sur: a que da su frente, con una franja de terreno de Armando Gabaldón Domínguez de Ochenta Centímetros (Ctms 80) que lo separa de terrenos vendidos a los ciudadanos Julia del Carmen Rodríguez Pérez y Máximo José Lozada Terán. Este: Con Terrenos franja de terreno de Armando Gabaldón Domínguez que lo separa del Río Biscucuicito Propiedad. Oeste: Terrenos propiedad del ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 29 folios 01 al 04 Tomo Uno (01), del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 20 de Octubre del presente año 2015, y que el tribunal aprecia y valora por ser un documento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil.
Por su parte, el demandado en la contestación de la demanda, no acompaño a los autos documento que acredite la propiedad sobre el terreno que ocupa desde hace años, sino que rechazo, negó y contradijo que lo viniera ocupando de manera ilegitima, señalando entre otras cosas que trajo a colación, que la demandante Fanny Yasmil Valladares González manifiesta en el libelo de demanda que el terreno que reclama lo adquirió en fecha 20 de octubre de 2015 a través del documento de Partición Conyugal, sin embargo en fecha 05 de noviembre de 2015 lo vende a la ciudadana Marina Isabel Alcalá Reyes, cuyo documento acompaña a los autos, y riela a los folios dieciséis (16) al veintidós (22) del presente expediente.
Con respecto a este documento, el mismo fue traído a la causa por el demandado Wilmer Javier Azuaje Barreto, durante la incidencia surgida en virtud de la cuestión previa opuesta, y en donde de una análisis del mismo, se evidencia que se trata de la venta del lote de terreno que reclama en reivindicación la accionante, el cual lo enajena en fecha 05 de Noviembre del 2015 a la ciudadana Marina Isabel Alcalá Reyes, cuyas medidas son Seis Metros con Cincuenta Centímetros de frente y Quince Metros de fondo, para un área total de Noventa y Siete Metros con Cincuenta Centímetros, alinderado de la siguiente manera. Norte: Terrenos de Armando Gabaldón Domínguez. Sur: a que da su frente, con una franja de terreno de Armando Gabaldón Domínguez de Ochenta Centímetros (Ctms 80) que lo separa de terrenos vendidos a los ciudadanos Julia del Carmen Rodríguez Pérez y Máximo José Lozada Terán. Este: Con Terrenos franja de terreno de Armando Gabaldón Domínguez que lo separa del Río Biscucuicito Propiedad. Oeste: Terrenos propiedad del ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto, registrada tal operación por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 57, Folios del Uno (01) al Folio seis (06), Tomo dos (02), del Protocolo Primero (01), Trimestre Cuarto (04), del año Dos Mil Quince (2015), y que el tribunal aprecia y valora por ser un documento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil.
Así, el demandado alego en virtud de esa venta que hace la demandante a un tercero, la falta de legitimación activa y pasiva de las partes en el presente proceso, señalando que la accionante pretende con esta acción reivindicar un inmueble que no le pertenece, dado que fue enajenado a la ciudadana Marina Isabel Alcalá Reyes, pronunciándose este tribunal en la decisión interlocutoria con respecto a esa defensa, que la misma, no podía ser esgrimida como una cuestión previa, sino que era una defensa de fondo, que para que prosperara, debía ser opuesta en la contestación de la demanda, como una excepción perentoria, tal como lo establece la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a lo que se desprende a los autos, en la contestación de la demanda tal defensa no fue opuesta por el accionado, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 3592, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, señalo lo siguiente:
“Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el Juzgado de Municipio como el de Primera Instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción”.

Criterio jurisprudencial que por disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal aplica al presente caso y procede ex officio a pronunciarse con respecto a la falta de legitimación de las partes, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Con relación a la cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por su parte el procesalista patrio Luís Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), señala:
“La cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa”.
De tal manera y de acuerdo a la doctrina precedente, la legitimación ad causam constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, siendo que en el caso que nos ocupa por tratarse el presente juicio de una acción reivindicatoria, cuya pretensión por parte de la actora es que se le declare única y exclusiva propietaria del bien que reclama, se hace necesario considerar, en primer termino que la misma tenga la cualidad de propietaria que aduce tener.
En tal sentido, la parte actora Fanny Yasmil Valladares González, si bien es cierto que acompaño como documento fundamental de la demanda, el instrumento de fecha 20 de octubre de 2015 donde consta que el terreno que reclama en reivindicación lo adquirió a través de una Partición Conyugal, consta a los autos un documento de fecha 05 de Noviembre del 2015, donde se demuestra que tal terreno lo da en venta a la ciudadana Marina Isabel Alcalá Reyes, instrumento este, que no fue impugnado por la parte actora, sino por el contrario durante el lapso probatorio aperturado con motivo de la incidencia de la cuestión previa opuesta, dio por reconocida dicha venta, alegando unos hechos, tales como que la compra-venta condicionada entre la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González y Marina Isabel Alcalá Reyes no había sido perfeccionada, en virtud que la compradora no cancelo la totalidad del precio estipulado en el contrato, entre otros argumentos, hecho estos que debieron ser alegados en la oportunidad que establece la ley, bien como una reconvención o bajo otros términos, o en el lapso probatorio ser desvirtuados, y que a criterio de quien juzga tal como fueron contradichos, no son suficientes para restarle valor probatorio al mencionado documento y donde quedo establecido que la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González, no es la propietaria del bien que reclama en reivindicación, ya que el inmueble se lo vendió y le pertenece a la ciudadana Marina Isabel Alcalá Reyes, y así se decide.
De tal manera, siendo que el inmueble que reclama no le pertenece a la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González, mal puede incoar una acción reivindicatoria, dado que no tiene la condición de propietaria, y en consecuencia no tiene cualidad activa para sostener los derechos que reclama como propietaria sobre el terreno que describe a los autos, ni interés para incoar el presente juicio, y así se decide.
En virtud del carácter de la decisión, el tribunal no valorara ni hará pronunciamiento alguno sobre los otros alegatos y defensas, dado que el efecto inmediato de la misma, es desechar la demanda y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara ex oficio la falta de cualidad de la parte actora ciudadana Fanny Yasmil Valladares Gonzalez, para sostener el presente juicio, SEGUNDO: Declara inadmisible la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana Fanny Yasmil Valladares Gonzalez, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.691.368, en contra del ciudadano: Wilmer Javier Azuaje Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.896.172.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los siete (7) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abg. Maritza del Carmen Artigas
En esta misma fecha se dictó sentencia y se publicó siendo las 11:00 am. Conste.