Se inició el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, realizada por ante este Juzgado en fecha cuatro (04) de julio del dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano Efraín Enrique Carrero, donde solicita se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana Dilcia Coromoto Godoy Santos. Admitida la misma se acordó la citación de la cónyuge para el tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin de de que expusiera lo que considerara pertinente. Se libro boleta al Fiscal IV del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. La Ciudadana Dilcia Coromoto Godoy Santos, firmo la boleta de citación correspondiente, y dentro del lapso establecido no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud. Se abrió articulación probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y constando a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y no habiendo oposición del mismo dentro del lapso legal, el tribunal fijo sentencia para el día de despacho siguiente, por lo que siendo la oportunidad, el tribunal pasa a dictar la misma.


Planteamiento de la parte actora:

Expone el solicitante Efraín Enrique Carrero, que en fecha 23 de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Dilcia Coromoto Godoy Santos, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, tal como consta de acta de matrimonio anexa marcado con la letra “A”, Que una vez que contrajeron Matrimonio establecieron su domicilio conyugal en una casa de habitación ubicado en el Sector La Tembladora calle 8 entre la carrera Tito Salas y Leonardo Ruiz Pineda, callejón casa s/n de esta población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, siendo este su último domicilio, que dentro de su unión Matrimonial procrearon dos hijas que tienen por nombres Dilnayfri Cesibel Carrero Godoy y Rosmary Estefani Carrero Godoy, de 30 y 23 años, respectivamente, tal como consta en actas de nacimientos que anexa marcados con las letras “B”. “C”.
Que durante los primeros años de su unión matrimonial su relación era de completa armonía y mutua comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el Matrimonio, pero debido al surgimiento de ciertas desavenencias y conflictos entre nosotros, que fueron imposibilitando la vida en común, ocurrió una separación de hecho desde la fecha 15 de enero del año 2010, separación esta que hasta la fecha ha permanecido entre nosotros, sin que haya existido ningún acto de reconciliación en el que por demás, no tenemos ningún interés. Los hechos y circunstancias antes expuestas se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, por haber trascurrido mas de 5 años de estar separados de hecho.
Por su parte la ciudadana Dilcia Coromoto Godoy Santos, estando dentro del lapso establecido para exponer lo que considerara pertinente en relación al contenido de la solicitud, aun cuando fue debidamente citada, no compareció a contestar la demanda en la presente solicitud de Divorcio.
Abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna.

El Tribunal seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace el solicitante ciudadano Efraín Enrique Carrero, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana Dilcia Coromoto Godoy Santos, a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, dado que tiene más de cinco (05) años aproximadamente de permanecer separado de hecho con su esposa, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital.
Por su parte la cónyuge ciudadana Dilcia Coromoto Godoy Santos, aun cuando fue debidamente citada, en la oportunidad legal, no compareció a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge.
El primero, cuarto y quinto parágrafo del artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Conforme esta determinado en el último parágrafo trascrito del señalado artículo, tal procedimiento era cumplido por esta juzgadora en tales términos, es decir, como en el caso de autos, no habiendo comparecido la cónyuge demandada ante el juez en la tercera audiencia después de citado, el efecto era declarar terminado el procedimiento, ordenándose de inmediato el archivo del expediente, sin embargo surgió por un Recurso de Revisión incoado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una interpretación del artículo 185-A del Código Civil, con carácter vinculante, de fecha 15 de mayo de 2014, exp.14-0094, donde se estableció lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Así, siendo que en la presente causa, la posición asumida por la ciudadana Dilcia Coromoto Godoy Santos, al no comparecer al acto para el cual fue citada se subsume dentro de los supuestos analizados en dicha sentencia, por lo que el tribunal abrió la articulación probatoria de ocho días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Ahora bien, de acuerdo al nuevo criterio expuesto, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen y probado el hecho de tal separación es que se decretará el divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no comparezca para decretar el divorcio, sino que le corresponde al demandante probar lo alegado en su escrito libelar, de que desde el mes enero del año 2010 permanece separado de su esposa, prolongado por mas de cinco (05) años la ruptura de la vida en común y que continua hasta la presente fecha.
En el desarrollo de la misma sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, el Magistrado ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales, hace una análisis acerca de la carga de la prueba, de la siguiente manera:
“ La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.”

Es decir, de acuerdo al extracto de la sentencia mencionada, en el caso de autos, la carga de la prueba le correspondía al demandante ciudadano Efraín Enrique Carrero, quien debía probar el hecho de la separación, mas no aporto prueba al proceso que pueda ser objeto de valoración por este despacho.
La finalidad de la prueba judicial es el establecimiento de la verdad, así lo dispone el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Por lo que en consecuencia, la parte actora al no lograr demostrar los hechos alegados en su solicitud, es decir que mantiene una ruptura prolongada con su cónyuge por mas de cinco (05) años, es por lo que considera esta juzgadora que no es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, pues no cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva, debiendo declararse terminado el procedimiento y el correspondiente archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara terminado la Solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano Efraín Enrique Carrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 10.032.283, contra su cónyuge Dilcia Coromoto Godoy Santos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 9.400.636 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis Años: 206° Y 157°.
La Jueza,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,


Abg. Maritza del Carmen Artigas

En esta misma fecha se dictó y público siendo las: 10:00 am. Conste.

Naileth Orellana