REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DELSEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ASUNTO: Nº 1170-2010

DEMANDANTE (s): Abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 7541778, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.889 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadano FRANCESCO LATINI FERRANTI y FRANCESCA DI BERARDINO DE LATINI, Italiano, titulares de las Cédula de Identidad Nos E- 171345 y E-173135, Productores Agrarios, Casados, con domicilio en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

DEMANDADO (s): SOCIEDAD MERCANTIL “LA GRAN PREMIATA” C.A, ubicada en la Avenida Ricardo Pérez , Edificio Latini, Planta baja, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, representada por TONI COCCA ALVAREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.849.302.

ABOGADO ASISTENTE: ORLENIS ELIANA RODRIGUEZ COLMENAREZ y YENNY DEL VALLE DELGADO RIERA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidades Nº 19.903.386 y 14.272.579, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 177.103 y 109.794, respectivamente, con domicilio en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 07 de octubre de 2010, el ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7541778, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.889 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadano FRANCESCO LATINI FERRANTI y FRANCESCA DI BERARDINO DE LATINI, Italiano, titulares de las Cédula de Identidad Nos E- 171345 y E-173135, Productores Agrarios, Casados, con domicilio en Villa Bruzual, Municipio Turèn del Estado Portuguesa, según Poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública de Turén del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Julio del año 2007, el cual quedó inserto bajo el N° 31, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de SOCIEDAD MERCANTIL “LA GRAN PREMIATA” C.A, ubicada en la Avenida Ricardo Pérez , Edificio Latini, Planta baja, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, representada por TONI COCCA ALVAREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.849.302.

Alega el actor, en su Capitulo Primero del Libelo de la Demanda, que su representado ciudadano FRANCESCO LATINI FERRANTI, ya identificado, en fecha 13 de octubre de 2005, y por ante la Notaría Pública de Turèn del Estado Portuguesa, suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble, consistente de un (1) Local Comercial de su propiedad y de su cónyuge FRANCESCA DI BERARDINO DE LATINI, también identificada, distinguido con el N° 01, que forma parte del inmueble denominado Edificio Latini, propiedad de estos, el cual tiene un área de Trescientos Veinte Metros cuadrados (320) mts2), ubicado en el referido Edificio, Planta Baja; con la Sociedad mercantil “La Gran Premiata C.A.”, antes denominada “PIZZERIA PASTELERIA Y POLLOS EN BRASA LA GRAN PREMIATA C.A.”, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del 2005, bajo el N° 54, tomo 177-A; modificada su denominación Social de “PIZZERIA PASTELERIA Y POLLOS EN BRASA LA GRAN PREMIATA C.A.”, por “LA GRAN PREMIATA C.A.”, así como su objeto, ambas modificaciones según acta registrada en fecha 19 de septiembre del 2006, bajo el N° 10, 202-A, representada para el momento de la firma del contrato por el ciudadano NESTOR MENDEZ MOLINA, y en la actualidad por el ciudadano TONI COCCA ALVAREZ, según Acta registrada en fecha 30 de enero del año 2009, bajo el N° 43, Tomo 3-A, tal y como consta en copia certificada del mencionado Contrato, que acompañó a la demanda marcado con la letra “B”, así como consta de legajo de copias certificadas contentivas de tradición registral de dicha Empresa, que acompañó marcada “C”.

Además que el mencionado contrato de arrendamiento, se estableció que: PRIMERO: EL ARRENDADOR dio en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, Un (1) Local Comercial, distinguido con el N° 01, que está forma parte del inmueble denominado, Edificio Latini, local que tiene un área de Trescientos Veinte metros cuadrados (320 mts2), ubicado en el Edificio Latini, Planta Baja, edificio situado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano de Villa Bruzual, Municipio Turèn del Estado Portuguesa. SEGUNDO: Que la duración sería de tres (3) años, contados a partir del 01 de septiembre del año 2005, hasta el 31 de agosto del año 2008, prorrogable por períodos de Un (1), salvo que cualquiera de las partes participara a la otra se deseo de no renovar el contrato, con 30 días de anticipación a la conclusión del Contrato o de la prórroga. TERCERA: Que el canon de arrendamiento, para el primer año de vigencia del Contrato, sería de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensuales, los cuales traducidos a la moneda actual, es igual a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo), que EL ARRENDATARIO pagaría a EL ARRENDADOR consecutivamente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Se estableció también en dicha cláusula, que el Canon de Arrendamiento, aumentaría anualmente, según el Índice Inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela. Por último se estableció en dicha Cláusula, que al inicio de cada año, se emitirían doce (12) Recibos, en forma de Letras de Cambios, correspondientes a cada mes de alquiler. CUARTA: Que EL ARRENDATARIO, no podía Su-arrendar en todo o parcialmente el Local Comercial arrendado, ni cambios en la destinación del local, o compartir su uso con terceras personas. OCTAVA: Que el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO, del Canon o Cánones de Arrendamiento transcurridos por Dos (2) meses consecutivos, daría lugar a EL ARRENDADOR, a exigir la inmediata devolución del inmueble Arrendado, Judicial y extrajudicial. Así como el incumplimiento de cualquier otra cláusula de dicho Contrato. DECIMA TERCERA: Que EL ARRENDATARIO, se comprometió a suscribir Pólizas de Seguros a todo riesgo, durante la vigencia del Contrato, cuyo primer beneficiario sería el Arrendador, para responder por cualquier daño que pudiera ocasionarle a la estructura del Inmueble Arrendado y/o a la estructura contigua o conexa, por posibles accidentes ocurridos en dicho local.

Alega el accionante, que el Arrendatario, hasta la fecha, no ha presentado a su representado, las correspondientes Pólizas de Seguros a todo riesgo, que garanticen cualquier daño que pueda ocasionarle a la estructura del Inmueble Arrendado y/o a la estructura contigua o conexa, por posibles accidentes ocurridos en dicho local, con lo cual EL ARRENDATARIO, ha incumplido la cláusula DECIMA TERCERA, del Contrato.

De igual manera, EL ARRENDATARIO, adeuda a su representado, la suma de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 83.283,64), por concepto de Cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a: Los meses de: Agosto del año 2008, a razón de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.995,oo), incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, que suman la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO (Bs. 10.654,68), a razón de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.667,67), cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009, que suman la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf.21.341,36), a razón de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf.2.667,67), cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, que suman la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 13.511,40), a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 3.377,85) cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año 2010, los cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf.27.022,80) a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf.3.377,85), cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; septiembre y octubre también del año 2010, los cuales suman la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.758,40), a razón de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf: 4.379,20) cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela, por lo que EL ARRENDATARIO, ha incumplido la cláusula Tercera del contrato correspondiente a la Obligación de pago del canon de arrendamiento y como consecuencia de ello, se encuentra extremadamente insolvente en el pago de Arrendamiento. Así mismo ha incumplido la cláusula DECIMA TERCERA correspondiente a la obligación de EL ARRENDAMIENTO, a suscribir las correspondientes Pólizas de Seguros a todo riesgo, durante la vigencia del contrato, para garantizar a el Arrendador, cualquier daño que pudiera ocasionarle a la estructura del inmueble arrendado y/o a la estructura contigua o conexa, por posibles accidentes que pudieran ocurrir en dicho local, conducta de EL ARRENDADOR, que constituye un incumplimiento prolongado a sus obligaciones contractuales, no obstante su representado, agotó todas las gestiones necesarias para que EL ARRENDATARIO, cumpla amigablemente con sus obligaciones, sin haberlo logrado.

En el Capitulo Segundo de la Prorroga del Contrato, alega que la cláusula Segunda, del contrato cuya resolución, establece que, la duración sería de Tres (3) años, contados a partir del día 01 de septiembre del año 2005, hasta el 31 de Agosto del año 2008, prorrogables por períodos de Un (1) año, salvo que cualquiera de las partes participara a la otra su deseo de no renovar el contrato, con 30 días de anticipación a la conclusión del contrato o de la prórroga. Que la notificación a la que hace referencia la mencionada cláusula, debió realizarse el último día del mes de julio del año 2010, por lo que al no realizarse, el Contrato se prorrogó automáticamente por segunda vez. Su petitorio lo hace para demandar como en efecto demandó, a la Sociedad Mercantil “LA GRAN PREMIATA C.A.”, antes denominada “PIZZERIA PASTELERIA Y POLLOS EN BRASA LA GRAN PREMIATA C.A.”, ya identificada, para que convenga en: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento que su representado tiene suscrito con ésta, de fecha 13 de octubre del año 2005, y por ante la Notaría Pública del Estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo el N° 20, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Instrumento base de la acción. SEGUNDO: En pagar a su representado la suma de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 83.283,64), cantidad esta que equivale a un mil doscientas ochenta y una con veintinueve (1.281,29) unidades tributarias, por concepto de cánones de Arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a: Los meses de: Agosto, del año 2008, a razón de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.995,oo), incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del banco Central de Venezuela; septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, que suman la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO (Bsf. 10.654,68), a razón de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf.2.667,67), cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009, que suman la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf.21.341,36), a razón de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf.2.667,67), cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, que suman la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 13.511,40), a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 3.377,85) cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año 2010, los cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf.27.022,80) a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf.3.377,85), cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; septiembre y octubre también del año 2010, los cuales suman la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS(Bs. 8.758,40), a razón de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf: 4.379,20) cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela y a los que se sigue venciendo hasta la entrega definitiva del local objeto de la demanda. TERCERO: La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.498,oo) cantidad esta que equivale a cuarenta y una con cero cinco (41,05) unidades tributarias, por concepto de intereses de mora por la falta de pago de las mensualidades indicadas en el particular segundo, equivalente al 3% anual, y los que se siguieren causando hasta la entrega definitiva de dicho local y el pago total de la deuda. CUARTO: Los costos, costas y honorarios profesionales del juicio; o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal.

En el Capitulo Cuarto, fundamentó la acción en las cláusulas Novena, décima tercera del Contrato descrito, así como en los Artículos: 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil.

Además solicitó en su Capitulo Quinto del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7, del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro, sobre el Local Comercial objeto de la presente acción.

Estableció como domicilio procesal la oficina 05, Planta Alta del Edificio Luisa, ubicado en la calle 30, entre Avenidas 40 y 41 de Acarigua, Estado Portuguesa, y la de la demandada, el Local objeto de la presente acción.

En su Capitulo Séptimo, de la Competencia Territorial, presentó la acción ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Finalizando, solicitó que la acción se admitiera y sustanciara conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Con el escrito del libelo de la demanda la parte actora, acompañó copia y copia del Poder marcado “A”, copia certificada del Contrato marcado “B”, legajo de copias certificadas contentiva de tradición registral de dicha Empresa marcado “C”. (f. 11 al 51)

En fecha 15 de octubre del 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió el mencionado libelo, le dio entrada y se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda y en consecuencia declina su competencia a este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 32, 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-(f52 al 56)

En fecha 25 de octubre de 2010, El Juzgado Segundo de esta Circunscripción Judicial, acuerda remitir la causa a este Juzgado, por cuanto se venció el lapso establecido en el Artículo 69 del Código Civil y se libró el respectivo oficio.- (F. 57 y 58)

En fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal, da por recibido las actuaciones en virtud de la declinación de competencia, así mismo fue admitida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se ordeno el emplazamiento a la Sociedad Mercantil, en la personota de TONI COCCA ALVAREZ, (f-59 y 60)

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los medios necesarios para la obtención de los fotostatos para la compulsa, a los fines de la citación de la demandada. (f. 61)

En fecha 11 de noviembre de 2010, consignados como fueron los fotostatos, se cumplió con lo ordenado en autos y se libró compulsa y boleta de citación. (F. 62 y 63)

En fecha 11 de noviembre de 2010, solicitud de copias simples de todo el expediente, por parte del Apoderado Judicial de los accionantes. (f.64)

En fecha 15 de noviembre del 2010, se acordaron las copias simples solicitadas. (f. 65)

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, por medio de diligencia, informa que en virtud de que se trasladó y no pudo localizar al ciudadano TONI COCCA ALVAREZ. (f. 66)

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, por medio de diligencia, informa que en virtud de que se trasladó y no pudo localizar al ciudadano TONI COCCA ALVAREZ. (f. 67)

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, por medio de diligencia, informa y devuelve Boleta y compulsa, correspondiente a la citación del ciudadano TONI COCCA ALVAREZ MOLINA, en virtud de que se trasladó en varias oportunidades y no pudo localizarlo (f. 68 al 83)

En fecha 12 de noviembre de 2010, solicitud de copias fotostáticas certificadas, por parte de la Abogada en ejercicio Fanny Bonilla Mendoza. (f.84)

En fecha 25 de noviembre del 2010, se acordaron las copias certificadas solicitadas y fueron entregadas. (f. 85)

En fecha 26 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial accionante, solicitó por medio de diligencia, citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 86)

En fecha 07 de diciembre de 2010, se acordó lo solicitado y se ordenó citar por medio de Cartel a la demandada y se libró Cartel y se le hizo entrega al solicitante. (F. 87 y 88)

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Apoderado Judicial accionante, presentó escrito solicitando el decreto del Secuestro del Inmueble objeto del contrato cuya Resolución se demanda. (f. 89 y 90)

En fecha 17 de diciembre de 2010, este Juzgado declara improcedente la medida del secuestro bajo financiamiento planteado por la parte demandada. (f.92 y 93)

En fecha 17 de diciembre de 2010, la Secretaria del Tribunal, hace constar que fijó Cartel de Citación correspondiente a la demandada, conforme a lo ordenado. (f. 94)

En fecha 07 de enero de 2011, el Apoderado Judicial accionante, consignó las páginas correspondientes a los Diarios Ultima Hora y Regional, donde consta la publicación del cartel de Citación. (f. 95 al 97)

En fecha 11 de enero de 2011, se acordó agregar las respectivas publicaciones del Cartel de Citación. (f. 98)

En fecha 13 de enero de 2011, solicitud de copias simples de todo el expediente, por parte del Apoderado Judicial accionante. (f.99)

En fecha 18 de enero de 2011, se acordaron las copias simples solicitadas. (f. 100)

En fecha 07 de febrero de 2011, la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda ni por si ni por medio de Apoderados. (f. 101)

En fecha 08 de febrero de 2011, el Apoderado Judicial accionate, solicitó por medio de diligencia, se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada. (f. 102)

En fecha 11 de febrero de 2011, este Tribunal, nombre Defensor Judicial a la demandada, cargo recaído en el Abogado ARQUIMAR ROJAS NUÑEZ, a quien se le acordó notificar mediante boleta. (f. 103 y 104)

En fecha 14 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, devuelve debidamente firmada la Boleta de Notificación correspondiente al Abogado JESUS ARQUIMAR ROJAS NUÑES. (f. 105 y 106)

En fecha 17 de febrero de 2011, el Abogado JESUS ARQUIMAR ROJAS NUÑES, acepta el cargo como defensor Judicial del ciudadano TONI COCCA ALVAREZ PÉREZ, representante de la Sociedad Mercantil “LA GRAN PREMIATA C.A.” y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. (f. 107)

En fecha 21 de febrero de 2011, el Defensor Judicial de la demandada, presentó escrito de Contestación de demanda y se ordenó agregarlo al Asunto. (f. 108 y 109)

En fecha 24 de febrero de 2011, el Apoderado Judicial accionate, presenta escrito de promoción de pruebas. (f. 110 al 112)

En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas (f. 113 y 114)

En fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado en el escrito de Pruebas y se realizó la Inspección Judicial solicitada en el mismo. (f. 115)

En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal dicto auto, donde acuerda que vencido el lapso probatorio en la presente causa, se declara la causa en estado de sentencia, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (f. 116)

En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal dicto Sentencia (f. 117 al 129)

En fecha 01 de abril de 2011, comparece el Abg. Santiago Castillo donde solicita al Tribunal decrete el cumplimiento voluntario (f. 130 y 131)

En fecha 11 de abril de 2011, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, devuelve debidamente firmada la Boleta de Notificación correspondiente al Abogado JESUS ARQUIMAR ROJAS NUÑES. (f. 132 y 133)

En fecha 11 de abril el apoderado de la parte demandante solicita al Tribunal copia simple del presente expediente, (f. 134)

En fecha 25 de abril del 2011, el Abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA. Apoderado Judicial de la parte actora donde solicita se decrete el cumplimiento forzoso de la sentencia (f. 135 al 137).

En fecha 05 de mayo de 2011, se oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Exhorto a fin de que practique la medida de embargo ejecutivo (f. 138 al 140).

En fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal acuerda por auto copia fotostáticas simple de todo el expediente (f. 141).

En fecha 24 de mayo de 2011 el Tribunal acuerda agregar comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa. (F. 142).

En fecha 31 mayo de 2011, el Abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA solicita se fije la designación de expertos (f. 143 al 155).

En fecha 28 de junio de 2011, el Abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA donde solicita nueva designación de expertos (f. 156 al 169).

En fecha 14 de octubre de 2011, el Abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA solicita al Tribunal copia certificada (f. 170).

En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió informe de justiprecio de los bienes embargados en esta causa. (f. 171).

En fecha 21 de octubre de 2011, el Abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA solicita se le expidan los correspondientes carteles de remate (f. 172 al 175).

En fecha 25 de octubre de 2011, se ordena por secretaria de este despacho expedir copias fotostáticas del libelo de la demanda expedida por el Abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA. (f. 176)

En fecha 18 de noviembre de 2011 se recibió escrito por la depositaria judicial portuguesa c.a. (f. 177 y 179).

En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió escrito del Abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA consigna publicación de carteles (f. 180 y 182),

En fecha 08 de diciembre de 2011 se recibió escrito del Abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA (f. 183 al 185).

En fecha 09 de enero de 2012 se recibió escrito del Abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA (f. 186).

En fecha nueve de enero de 2012 se recibió escrito del Abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA (f. 187 al 190).

En fecha 12 de Enero de 2012, el tribunal acuerda agregar el escrito suscrito por el Abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA al asunto y acuerda oficiar a la Representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A con oficio 3020-024 (f. 192 al 194).

En fecha 15 de mayo de 2016, se recibe diligencia suscrita por el Abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA. (f. 205)

En fecha 12 de junio de 2012, se dicta auto donde el tribunal deja constancia de la notificación tácita de la representante de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A, a los fines de realizar la compensación del acto de remate. (f. 209)

28 de Enero de 2013, se recibe copia certificada de la sentencia del expediente N° 12-0810 de fecha 06 de Diciembre de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 216 al 235)

En fecha 31 de Enero de 2013, se envía oficio N° 3020-065 a la Presidenta de la Sala Constitucional, dando acuse de recibo del oficio N° 12-1656. (f. 236)

En fecha 31 de Enero de 2013, consta en autos Acta de Inhibición de la Juera Suplente Especial, Tamari Gutiérrez, según el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. (f 237 al 238)

En fecha 11 de Julio de 2013, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado. Raul Delgado, quien fue designado Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando librar boletas de notificación a las partes interesadas en el procedimiento (f. 240 al 242).

En fecha 12 de julio de 2013, el tribunal mediante auto ordena aperturar una segunda pieza por cuando la primera pieza contiene más de 200 folios. (f. 243)}

En fecha 28 de Noviembre de 2013, el alguacil consigna Boleta de Notificación del ciudadano: Ang. Santiago Castillo, apoderado de las parte actora, siendo recibida por este mismo. (f. 02 al 03 2da pieza)

En fecha 19 de diciembre de 2013, el alguacil consigna boleta de notificaron del ciudadano; Toni Cocca Alvarez, quien la recibió el mismo. (f. 04 al 05 2da pieza).

En fecha 31 de Enero de 2014, se recibe escrito de contestación al fondo de la demanda, del ciudadano: Toni Cocca Alvarez, representante legal de la firma comercial “LA GRAN PREMIATA”. (f. 06 al 07 2da pieza).

En fecha 08 de febrero de 2014, el tribunal accidental dicta auto, ordenando reanudar la causa, ordena la publicación de un edicto y la citación personal de los herederos del de-cujus Francesco Latini Ferranti. (f. 08 al 14 2da pieza).

En fecha 21 de marzo de 2014, el alguacil consigna boletas de citaciones de los ciudadanos: FRANCESCA DI BERARDINO, ROBERTO LATINI DI BERARDINO Y MARCO LATINI DI BERARDINO, siendo recibidas por ellos. (f. 17 al 20 2da pieza).

En fecha 05 de mayo de 2016, se recibe escrito del Abg. Santiago Castillo apoderado de la ciudadana: Francesca Di Berardino, solicitando sea reanudada la causa y consignando copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos hecha por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.. (f. 21 al 47 2da pieza).

En fecha 09 de mayo de 2014, el tribunal emite auto fijando un lapso de 10 días de despacho para la reanudacion de la causa, según lo estipulado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boletas de notificaciones a las partes. (f. 48 al 53, 2da pieza).

En fecha 16 de mayo de 2014, el abogado Santiago Castillo, apoderado de la ciudadana: Francesca Di Berardino, se da por notificado y solicita copia certificadas de toda la segunda pieza. (f. 54, 2da pieza).

En fecha 23 de mayo de 2014, el alguacil consigna boleta de notificación del ciudadano: Antonio Latini Di Berardino, en las mismas condiciones en que le fue entregada. (f. 56 al 58, 2da pieza).

En fecha 23 de mayo de 2014, el alguacil consigna boleta de notificación del abogado Santiago Castillo, apoderado de la ciudadana Francesca Di Berardino, en el mismo estado en que le fue entregada por cuando en fecha 16/05/2014, mediante diligencia se dio por citado. (f. 59 al 61, 2da pieza)

En fecha 23 de mayo de 2014, el alguacil consigna boleta de notificación del ciudadano Antonio Luigi Latini, siendo recibida por este mismo. (f. 64 al 65, 2da pieza)

En fecha 30 de mayo de 2014, el alguacil accidental consigna boleta de notificación del ciudadano Roberto Latini di Berardino, siendo recibida por este mismo. (f. 68 al 69, 2da pieza)

En fecha 30 de mayo de 2014, el alguacil accidental consigna boleta de notificación del ciudadano Marcos Latini Di Brardino, (f. 70 al 71, 2da pieza).

En fecha 30 de mayo de 2014, mediante diligencia el abogado Santiago Castillo, apoderado de la ciudadana Francesca Di Berardino, solicita se aumenten los días de despacho del tribunal accidental. (f. 72, 2da pieza).

En fecha 06 de junio de 2014, el tribunal accidental emite auto, negando lo solicitado por el apoderado de la ciudadana Francesca Di Berardino, por cuanto el Juez, es Secretario Titular del Tribunal Tercer de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que solo se dara despacho un (01) solo día. (f. 73, 2da pieza)

En fecha 13 de junio de 2014, mediante diligencia, el ciudadano Roberto Latini Di Berardino, asistido por el abogado Rafael Guerrero Salinas, consigna 32 edictos, de Unicos y Universales Herederos, publicados en el diario Ultima Hora y el Regional, para que los mismos sean agregados al aunto. (f. 74 al 106, 2da pieza).

En fecha 20 de junio de 2014, el tribunal acuerda agregar los edictos consignados por el ciudadano Roberto Latini Di Berardino, asistido por el abogado Rafael Guerrero Salinas. (f. 107, 2da pieza).

En fecha 23 de Octubre de 2014, el Juez Accidental, Abg. Raul Delgado, emite auto excusándose de seguir conociendo la causa por cuanto se encuentra de reposo médico, por Artritis Rematoidea en Crisis Dolorosa, por lo que se ordeno librar oficio al Juez Superior Civil y Coordinador de los Tribunales Civiles del Estado Portuguesa, mediante oficio N° 3020-490, a fin de que la referida causa sea sometida a distribución. (f. 108 al 109, 2da pieza).

En fecha 16 de Septiembre de 2015, el Tribunal emite auto, ordenando remitir el presente expediente a distribución. (f. 110, 2da pieza).

En fecha 21 de septiembre de 2015, el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, envía oficio N° 2970-179, al Juez Rector del Estado Portuguesa, manifestando que en la presente causa debe ser nombrado un juez accidental. (f. 111 al 112, 2da pieza).

En fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibe oficio N° 2015-355, emitido por el Juez Rector del Estado Portuguesa. (f. 113 al 115, 2da pieza).

En fecha 10 de febrero de 2016, el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibe oficio N° 2016-24, emitido por el Juez Rector del Estado Portuguesa, a los fines de manifestarle que éste debe de conocer sobre la presente causa y asumir la responsabilidad de la misma, acompañadas de sus anexos (f. 116 al 144, 2da pieza)

En fecha 15 de febrero de 2016, el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, levanta acta donde se Inhibe de la presente causa, ordenando librar las debidas boletas de notificaciones a las partes (f. 145 a 150, 2da pieza).

En fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibe escrito del Abogado. Alexis Peraza, quien manifiesta que fue nombrado Juez Accidental en la presente causa. (f. 151, 2da pieza).

En fecha 05 de Abril de 2016, la alguacil accidental consigna y devuelve boleta de notificaciones todas las partes, por cuanto la diligencia del abogado Alexis Peraza, actuara como Juez Accidental en la Causa. (f. 152 al 155, 2da pieza).

En fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, envía oficio N° 2970-145, al Juez Accidental del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de remitir el presente expediente. (f. 156 al 158, 2da pieza).

En fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta auto de Abocamiento, a los fines de reanudad la causa, ordenando la notificaron de las partes dentro del proceso. (f. 159 al 164, 2da pieza).

En fecha 07 de junio de 2016, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificaron del ciudadano: Marco Antonio Latino, siendo recibida por este mismo. (f. 165 al 166, 2da pieza).

En fecha 07 de junio de 2016, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificaron del ciudadano: Antonio Luigi Latini, siendo recibida por este mismo.. (f. 167 al 168, 2da pieza).

En fecha 15 de junio de 2016, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificaron del ciudadano: Santiago Castillo, apoderado de la ciudadana Francesca Di Berardino, siendo recibida por este mismo. (f. 169 al 170, 2da pieza).

En fecha 16 de junio de 2016, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificaron del ciudadano: Roberto Latini, siendo recibida por este mismo.. (f. 171 al 172, 2da pieza).

En fecha 27 de junio de 2016, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación del ciudadano: Toni Cocca Alvarez, representante de la Firma Mercantil, “LA GRAN PREMIATA” C.A, siendo recibida por este mismo. (f. 173 al 174, 2da pieza).

En fecha 19 de julio de 2016, se dicta Interlocutoria, dejando claro los lapsos procesales para la reanudación de la presente causa. (f.175 al 176, 2da pieza).

En fecha 09 de agosto de 2016, se recibe poder apud-acta conferida por los ciudadanos, Antonio Luigi Latini y Francesca Di Berardino de Latini, al abogado: Santiago Castillo, el tribunal acuerda agregarlo en esta misma fecha al asunto. (f. 177 al 178, 2da pieza).

En fecha 20 de Septiembre de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas del Abogado Santiago Castillo, apoderado judicial de los ciudadanos: Antonio Luigi Latini y Francesca Di Berardino. (f. 179 al 180, 2da pieza)

En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibe escrito del ciudadano Toni Cocca Alvarez, asistido del abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, manifestando que se debe reponer la causa y solicitando inspección judicial al local comercial, donde se ubica la firma mercantil “LA GRAN PREMIATA”. (f. 181 al 188, 2da pieza).

En fecha 03 de Octubre de 2016, el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado Santiago Castillo, apoderado de los ciudadanos: Antonio Luigi Latini y Francesca Di Berardino, salvo su apreciación en la definitiva, así mismo se acuerda la inspección judicial para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha. (f. 189, 2da pieza).

En fecha 03 de octubre de 2016, el tribunal visto el escrito presentado por el ciudadano: Toni Cocca Alvarez, asistido del abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, en fecha 26/09/2016, admite la inspección judicial solicitada y se acuerda para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, así mismo niega reponer la causa al estado de admitirla nuevamente. (f. 190, 2da pieza).

En fecha 11 de Octubre de 2016, siendo las 10:00 a.m, el tribunal deja constancia, que para la evacuación de la prueba de inspección judicial, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y por cuanto no compareció las partes promoventes ni por si, ni por medio de apoderados, el Tribunal declaró desierto el acto.

En fecha 11 de octubre de 2016, siendo las 11:00 A.M, se trasladó y se constituyó el tribunal a la dirección indicada por el solicitante, dejando constancia que se practicó la inspección judicial, en el local comercial donde se ubica la firma comercial “LA GRAN PREMIATA” C.A. (f. 192 al 195, 2da pieza).

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante: “…Que su representado, los ciudadanos: FRANCESCO LATINI FERRANTI y FRANCESCA DI BERARDINO DE LATINI, Italiano, titulares de las Cédula de Identidad Nos E- 171345 y E-173135, Productores Agrarios, Casados, con domicilio en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 13 de octubre de 2005, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la avenida Ricardo Pérez Zambrano de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, con la Sociedad Mercantil “LA GRAN PREMIATA C.A”, antes denominada “PIZZERIA PASTELERIA Y POLLOS EN BRASA LA GRAN PREMIATA C.A”, inscrita en el registro mercantil segundo del estado portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2005 bajo el N° 54, tomo 177-A, representada para el momento de la firma por el ciudadano: NESTOR MENDEZ MOLINA, y en la actualidad por el ciudadano: TONI COCCA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad n° V-11.849.302, según acta registrada de fecha 30 de enero del año 2009, bajo el N° 43, tomo 3-A. que la duracion del contrato de arrendamiento seria de Tres (03) años contados a partir del día 01 se Septiembre de 2005, hasta el día 31 de Agosto de año 2008, prorrogables por períodos de Un (1) año. Que el canon de arrendamiento, para el primer año sería por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensuales. Ahora bien que para la fecha de la demanda EL ARRENDATARIO, no había presentado las pólizas de Seguros a todo riesgo, incumpliendo la cláusula Décimo Tercera del Contrato de Arrendamiento. De igual manera adeuda EL ARRENDATARIO, por concepto de canon de arrendamiento los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, los Meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo ; Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, los meses de de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo ; Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2010, incumpliendo la cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento, es por ello que demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrita en fecha 13 de Octubre del año 2005, en pagar la suma de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 83.283,64), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos. La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2498,50), por concepto de intereses de mora por la falta de pago. Y por ultimo las Costas, Costos y Honorarios Profesionales del Juicio…”.

Por su parte, el demandado en su contestación alega: “…Que en fecha 18 de noviembre del año 2008, se me ejecuto un embargo Forzosamente hacia mis bienes patrimoniales, según sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 24 de marzo del 2011, por haber incumplido con el pago del Arrendamiento según lo estipulado en el libelo de la demanda, por concepto de alquiler de un local comercial ubicado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, es por eso que en este acto como Punto Prejudicial, señalo la Falta de Cualidad del Apoderado, ya que el poder se encuentra extinguido….. Como Punto Previo, solicito respetuosamente que se cumpla con la Decisión de la Sentencia Emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre del año 2012, colocándome en posesión de mis bienes ya que según la sentencia antes descrita del Tribunal Supremo de Justicia, Ordena Reponer la causa el estado de Citación… Como Punto de Contestación al Fondo de la Demanda, convengo en el pago solicitado por la parte demandante y a la vez solicito que se me facilite un número de cuenta ya sea de la sucesión o cuenta del Tribunal competente para así realizar dicho pago…”

PUNTOS PREVIOS
PRIMERO:

En relación con la falta de cualidad del apoderado judicial SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.547.778, inscrito en el Inpreabogado N° 25.889. Sobre este particular, citando al maestro Luís Loreto expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por lo que el abogado antes referido si tiene cualidad para seguir intentando la acción, como apoderado judicial de la ciudadana: FRANCESCA DI BERARDINO DE LATINI, Italiana, titular de la Cédula de Identidad No E-173135, incluso si el ciudadano: FRANCESCO LATINI FERRANTI, Italiano, titular de la Cédula de Identidad No E- 171345, esté fallecido.

SEGUNDO:

En relación a lo alegado por el demandado en que se cumpla con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Diciembre del año 2012.

Este Tribunal considera que ha quedado suficientemente demostrado de las actas procesales que conforman el presente expediente que si se ha cumplido con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Diciembre del año 2012, según expediente N° 12-0210, cuyo Ponente es el Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, por cuanto al folio 08 al 14 de la Segunda Pieza del presente asunto, el Juez Accidental, dictó auto librando edicto para que sea publicado en un diario de circulación regional y las respectivas boletas de citaciones. En virtud de lo cual no es procedente el alegato formulado por el demandado. Y así se decide.

Por cuanto los puntos previos alegados se han declarado improcedentes, este Juzgador procederá a analizar las probanzas ofrecidas por ambas partes y continuará con conocimiento del fondo del asunto.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

1.- Copia Certificada del Poder General de Administración conferido por los ciudadanos FRANCESCO LATINI FERRANTI y FRANCESCA DI BERARDINO DE LATINI, Italiano, titulares de las Cédula de Identidad Nos E- 171345 y E-173135, Productores Agrarios, Casados, con domicilio en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa a los abogados CRISTINA EDELMIRA PENSA CERSAR, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.383, inscrita en el inprebogado N° 48.112 SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7541778, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.889, acompañado con el libelo de la demanda marcada “A”: Este juzgador observa que los ciudadanos CRISTINA EDELMIRA PENSA CERSAR y SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, son de profesión Abogados y tienen cualidad para intentar la presente demanda, en representación de los ciudadanos FRANCESCO LATINI FERRANTI y FRANCESCA DI BERARDINO DE LATINI, ya identificados y por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

2.- Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, acompañado con el libelo de la demanda marcada “B”: Este juzgador observa que de tal documento se desprende la voluntad de ambas partes en obligarse a cumplir con las cláusulas previstas en el referido contrato de arrendamiento; y por ser el anterior un documento público, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

3.- Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “La Gran Premiata, C.A” denominada primeramente “Pizzería, Pastelería y Pollos en Brasa la Gran Preamiata C:A” acompañado con el libelo de la demanda marcada “C”: Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende la tradición legal del inmueble objeto de la demanda; y por ser el anterior un documento público, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

4.- Promovió Inspección Judicial para demostrar la ubicación y el estado actual del local objeto de la controversia, la cual, declarada desierta por el tribunal accidental, debido a que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados y cursa en el folio 191.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

1.- Promovió Inspección Judicial para demostrar la ubicación, a los fines de ver las condiciones en que se encuentran los bienes y si se han deteriorado y se deje constancia de los mismos del local comercial donde está ubicada la firma mercantil “LA GRAN PREMIATA C.A”, la cual, fue practicada por este Tribunal Accidental, en fecha 11 de Octubre de 2016 y cursa a los folios 192 al 195. Esta prueba es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, quedando demostrado el estado de conservación en que se encuentran tanto el inmueble como los bienes muebles que están dentro del local comercial.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

La acción incoada es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago, supuesto de hecho que implica, previo a cualquier otra consideración, el análisis de la naturaleza, objeto y presupuestos de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, y si tales requisitos se cumplieron en el presente juicio, siendo sus extremos los siguientes: 1) Que el contrato jurídicamente exista; 2) Que la obligación esté incumplida; y, 3) Que el Tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato. Aunado, a lo anterior y visto que la parte actora fundamenta su demanda en la insolvencia de la parte demandada respecto al pago de los cánones de arrendamiento, debe además determinarse la naturaleza contractual, a saber, si el mismo es o no a tiempo determinado.

Argumenta este sentenciador que el vínculo contractual arrendaticio, así como cualquier otro contrato, puede ser objeto de resolución, ello de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil por motivo del incumplimiento, pero en la especial materia de arrendamiento, la acción va a depender del tiempo de duración, pues este puede ser a tiempo determinado y a tiempo indeterminado. En este sentido expone el autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, pág. 146 y 147, lo siguiente:
“El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución ex artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que en la arrendaticia para ponerle término a la misma en vista del incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o a plazo fijo, o también el caso de la duración indeterminada. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción de fundamente, la de resolución de contrato como derecho o facultad que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su correspectiva obligación.”

Ahora bien, quedando establecidas en autos la existencia de la relación arrendaticia, así como la naturaleza del contrato que dio lugar a la misma, corresponde a este Juzgador determinar el incumplimiento por parte de los demandados respecto a sus obligaciones arrendaticias, circunscrito en la supuesta insolvencia en los cánones de arrendamiento.

En este sentido, el artículo el artículo 1167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Ahora bien, es preciso enfatizar que era una carga de la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido durante los referidos de: Agosto del año 2008, a razón de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.995,oo), incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, que suman la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO (Bs. 10.654,68), a razón de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.667,67), cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009, que suman la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf.21.341,36), a razón de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf.2.667,67), cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, que suman la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 13.511,40), a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 3.377,85) cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año 2010, los cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf.27.022,80) a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf.3.377,85), cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; septiembre y octubre también del año 2010, los cuales suman la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.758,40), a razón de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf: 4.379,20) cada mes, por lo que es forzoso para este juzgador declarar con lugar la resolución del contrato de arrendamiento, toda vez la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos pactados contractualmente, debiendo condenarse en consecuencia al demandado a la entrega libre de personas y enseres del referido inmueble. Y así se declara.
Asimismo en relación al cobro de los cánones de arrendamiento dispone el artículo 1616 del Código Civil lo siguiente

“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”

Por lo que resulta perfectamente acumulable a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, el cobro de los cánones insolutos. En consecuencia, las pretensiones de la parte actora deben prosperar. Y así se declara.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Accidental Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turen, Santa Rosalía Y Esteller Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.541.778, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.889 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadano FRANCESCO LATINI FERRANTI y FRANCESCA DI BERARDINO DE LATINI, Italiano, titulares de las Cédula de Identidad Nos E- 171345 y E-173135, Productores Agrarios, Casados, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA GRAN PREMIATA” C.A, representada por TONI COCCA ALVAREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.849.302. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fue incoada por el ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.889, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadano FRANCESCO LATINI FERRANTI y FRANCESCA DI BERARDINO DE LATINI, antes identificados, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA GRAN PREMIATA” C.A, representada por TONI COCCA ALVAREZ MOLINA, antes identificados.

SEGUNDO: Se ordena, a la SOCIEDAD MERCANTIL “LA GRAN PREMIATA” C.A, representada por TONI COCCA ALVAREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.849.302, a pagar a la demandante la suma de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 83.283,64), por concepto de Cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a: los meses de: Agosto del año 2008, a razón de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.995,oo), incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, que suman la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO (Bs. 10.654,68), a razón de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.667,67), cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009, que suman la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf.21.341,36), a razón de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf.2.667,67), cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, que suman la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 13.511,40), a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 3.377,85) cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año 2010, los cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf.27.022,80) a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf.3.377,85), cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; septiembre y octubre también del año 2010, los cuales suman la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.758,40), a razón de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf: 4.379,20) cada mes.

TERCERO: Se Ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL “LA GRAN PREMIATA” C.A, representada por TONI COCCA ALVAREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.849.302, a la entrega material del inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el N° 01, que forma parte del Edifico Latini, Planta baja, ubicada en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en forma inmediata al ciudadano: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.889, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCESCO LATINI FERRANTI y FRANCESCA DI BERARDINO DE LATINI, antes identificados.

CUARTO: Se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL “LA GRAN PREMIATA” C.A, representada por el ciudadano TONI COCCA ALVAREZ MOLINA, antes identificados, a pagar a la parte demandante, ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.889, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCESCO LATINI FERRANTI y FRANCESCA DI BERARDINO DE LATINI, antes identificados, los meses que se siguen venciendo desde noviembre de 2010 hasta que sea ejecutada la entrega material del inmueble, para lo cual se ordena que se practique una experticia complementaria del presente fallo, para el calculo de los meses disfrutados y no pagados, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL “LA GRAN PREMIATA” C.A, representada por el ciudadano TONI COCCA ALVAREZ MOLINA, antes identificados, a pagar a la parte demandante, ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.889, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCESCO LATINI FERRANTI y FRANCESCA DI BERARDINO DE LATINI, antes identificados, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.498,oo), cantidad esta que equivale a cuarenta y una con cero cinco (41,05) unidades tributarias, por concepto de intereses de mora por la falta de pago de las mensualidades indicadas en el particular segundo, equivalente al 3% anual, y los que se siguieren causando hasta la entrega definitiva de dicho local y el pago total de la deuda, para lo cual se ordena que se practique una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, registrase y déjese copia certificada correspondiente. Dada firmada y sellada en la Sala del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los 01 días del mes Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la independencia y 157° de la federación.

El Juez Accidental.


Abg. ALEXIS J. PERAZA L. El Secretario Accidental

Abg. DANIEL A. FUSCO M


En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:15 p.m, conste

El Secretario.


ASUNTO N° 1170-2010

AJPL/DF.