REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD Nº 14628-2016

SOLICITANTE: ISABEL RAMONA APONTE DE ARANGUREN, asistida por la Abogado en ejercicio CRISTINA PENSA.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 19 de julio de 2016, se recibió por distribución escrito presentado por la ciudadana ISABEL RAMONA APONTE DE ARANGUREN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.111.197, domiciliada en la Avenida 8 entre calle 10 y 11, casa N° 10-49 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CRISTINA E. PENSA CESAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.112, formuló la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, inserta en los Libros del Juzgado de Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 1961, bajo el Nº 02.
En fecha 22 de julio de 2016, el tribunal dicta auto ordenando subsanar, omisión en relación de contra quien obra la presente solicitud. (f. 09)
En fecha 11 de Agosto de 2016, se recibe diligencia de la ciudadana: ISABEL RAMONA APONTE DE ARANGUREN, asistida por la abogada CRISTINA E. PENSA CESAR, subsanando la omisión. (f. 10)
La solicitud fue admitida el 19 de septiembre de 2016, ordenándose la publicación de un Cartel en el Diario Ultima Hora, a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la solicitud, comparezca por ante este Tribunal, a hacerse parte o a exponer lo que considere conveniente, asimismo se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público. (f- 11 al 13)
En fecha 03 de octubre de 2016, comparece la ciudadana: ISABEL RAMONA APONTE DE ARANGUREN, debidamente asistido por la abogada: CRISTINA E. PENSA CESAR, quien por medio de diligencia consigna ejemplar del Diario Ultima Hora, donde consta la publicación efectuada. (f. 14 y 15)
En fecha 10 de octubre de 2016, mediante diligencia del alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Publico, debidamente firmada. (F- 16 y 17)
En fecha 29 de septiembre de 2016, mediante auto dictado por este Tribunal, se deja constancia que vencido el lapso fijado no compareció persona alguna interesada en la presente solicitud, el tribunal así lo hace constar.- (F- 23)

La solicitante ofreció como medios de pruebas los siguientes:

1.- Copia fosfática de la cédula de identidad del ciudadano: OBEN MARTÍN ARANGUREN (fallecido), quien era venezolano y titular de la cédula de identidad N° V.1.121.495, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del cónyuge de la solicitante, el ciudadano: OBEN MARTÍN ARANGUREN, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, debidamente inserta en fecha 24 de febrero de 1960, bajo el Nº 19.

3.- Copia fotostática del Acta de Matrimonio N° 07, de fecha 08 de abril de 1960 expedida por el Juzgado de Santa Rosalía, Estado Portuguesa, en la cual, aparece el nombre de su cónyuge como OVEN MATIN ARANGUREN, siendo lo correcto OBEN y que la referida acta adolece del error invocado por la solicitante, la cual pretende sea corregido.

A todas las documentales mencionadas anteriormente se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa, que la solicitante pretende que se rectifique en su Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonios del Juzgado de Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 1960, bajo el Nº 07, por cuanto en la referida acta de matrimonio se incurrió en un error material al asentar el nombre de su cónyuge como OVEN, señalando que el verdadero nombre es OBEN.

El tratadista Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, año 2006, Página 467), señala en relación a la rectificación de asientos {…d. Errores materiales. Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos…”}

En este sentido, el artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

El artículo 501 del mismo Código, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende…”

En el presente caso, considera quien juzga que de los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el nombre del ciudadano Oben Martín Aranguren, identificado anteriormente, es OBEN, dato éste que fue asentado erróneamente en el acta de matrimonio, en los libros de matrimonios del año 1960 llevados por ante el Juzgado de Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 1960, bajo el Nº 07, correspondiente a los ciudadanos ISABEL RAMONA APONTE DE ARANGUREN y OBEN MARTÍN ARANGUREN, archivados por el referido Organismo Público Estado Portuguesa, durante el referido año, hecho éste que aunado a los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, suscrita por la ciudadana: ISABEL RAMONA APONTE DE ARANGUREN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.111.197, domiciliada en la Avenida 8 entre calle 10 y 11, casa N° 10-49 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, inserta en los libros de matrimonios del año 1960 llevados por ante el Juzgado de Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 1960, bajo el Nº 07.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO antes descrita, en lo que respecta al nombre del cónyuge de la solicitante, el cual se asentó erróneamente, y en lo sucesivo debe aparecer escrito el nombre del ciudadano: OBEN MARTÍN ARANGUREN.

De conformidad con lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Villa Bruzual, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ


La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste:

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Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
Solicitud N° 14.630-2016
LYVR/GSBE/daf